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CSJ - STP673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP673-2022 Radicación n° 121319 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Adelayda Cuenca Trochez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección especial, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 76482. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Adelayda Cuenca Trochez demandó a Colpensiones, con el fin de que se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Luis Joiver Villa Montaño y, en consecuencia, se condene a la pasiva a reconocerla y pagarla de manera retroactiva y vitalicia junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del CST.

Montaño y, en consecuencia, se condene a la pasiva a reconocerla y pagarla de manera retroactiva y vitalicia junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del CST. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , que a través de sentencia de 24 de noviembre de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido Luis Joiver Villa Montaño (q.e.p.d.) a la conyugue y esposa Adelayda Cuenca Trochez en forma vitalicia, más la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales desde el día 2 de julio de 2013 hasta que se incluya en nómina, en un monto $ 589.500 como primera mesada con sus aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional. En sede de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en decisión de 21 de septiembre de 2016, revocó el fallo y absolvió a a Colpensiones de todas las súplicas del escrito demandatorio. 2Tutela de primera instancia Nº 121319

CUI: 11001020400020210265000

Adelayda Cuenca Trochez Adelayda Cuenca Trochez interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL1645-2021, de 27 de abril de 2021, no casó la providencia del Tribunal.

extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL1645-2021, de 27 de abril de 2021, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada. Explicó que la Sala tutelada desconoció en tratándose en pensión de sobreviviente, que si bien la norma a aplicar es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, cuya exigencia era de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso; también lo es que debió aplicar en el caso específico el principio constitucional de condición más beneficiosa, omisión que no le permitió un análisis de las normas que gobernaban la institución de la pensión de sobreviviente con anterioridad al Régimen General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993, quiere decir, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en sus artículos 6º y 25, que exigen 300 semanas cotizadas por el causante en cualquier época con anterioridad a su fallecimiento. 3Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y se deje sin efecto las sentencias adversas a sus intereses.

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Adelayda Cuenca Trochez PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y se deje sin efecto las sentencias adversas a sus intereses. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que los errores y vicios que ahora se aducen, debieron ser alegados en la oportunidad procesal dispuesta para ello y no pretender que mediante acción de tutela el juez bajo un mecanismo revestido de inmediatez, conceda pretensiones que ya fueron rebatidas dentro del proceso adelantado. En similar sentido se pronunció el apoderado sustituto de quien actuó como abogado de Colpensiones en el proceso laboral objeto de reclamo. La Magistrada de la Sala de descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral informó que, de cara al tema fundamental propuesto por la reclamante, se determinó que no era posible la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para el caso en concreto, en aplicación del precedente jurisprudencial reinante, entre ellas, las sentencias CSJ SL5091-2020, CSJ SL3548-2018,

CSJ SL2337-2020.

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Adelayda Cuenca Trochez A su vez, destacó que en el caso bajo examen, el deceso del afiliado causante, señor Luis Joiver Villa Montaño se

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Adelayda Cuenca Trochez A su vez, destacó que en el caso bajo examen, el deceso del afiliado causante, señor Luis Joiver Villa Montaño se produjo el 2 de julio de 2013, es decir con posterioridad al 29 de enero de 2006, no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa, y, por tanto, el Acuerdo 049 de 1990, no se podía tener en cuenta para resolver las suplicas incoadas. Con todo, explicó que igualmente para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, se estudió detalladamente si el afiliado tenía derecho a la pensión de vejez al amparo del mencionado Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, generarse la pensión de sobreviviente, llegando a la conclusión que no causó dicho derecho por las razones expuestas en la sentencia acusada. Concluyó entonces que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala. En similar sentido se pronunció la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. manifestó que la entidad que representa carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el 5Tutela de primera instancia Nº 121319

Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. manifestó que la entidad que representa carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el 5Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez Régimen de Prima Media con Prestación Definida dado que Colpensiones es la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección especial de Adelayda Cuenca Trochez al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 76482, en el que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo SL1645-2021 de 27de abril de 2021, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en cuanto se absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda.

Tribunal Superior de Buga, en cuanto se absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda. A voces de la parte actora, se desconocieron sus derechos superiores dado que la alta Corporación y el 6Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez Tribunal mencionado no realizaron un análisis de aplicación de la condición más beneficiosa y, con ello, de las normas que gobernaban la institución de la pensión de sobreviviente con anterioridad al Régimen General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993, quiere decir, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en sus artículos 6º y 25, exigen 300 semanas cotizadas por el causante en cualquier época con anterioridad a su fallecimiento. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o

sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó 7Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia SL1645-2021, de 27 de abril de 2021, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dado que, contrario a lo adverado por la accionante, sí evaluó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sólo que, al verificar el precedente jurisprudencial (entre ellos la decisión CSJ SL2337-2020, rad. 55256 ) de esa Sala en la

principio de la condición más beneficiosa, sólo que, al verificar el precedente jurisprudencial (entre ellos la decisión CSJ SL2337-2020, rad. 55256 ) de esa Sala en la materia, no habría lugar a conceder la prerrogativa pensional reclamada. En palabras de la Sala accionada: Pues bien, ha sido pacífico para la Corte señalar que, por regla general, la norma aplicable para resolver un conflicto jurídico en donde está de por medio definir la concesión de una pensión de sobrevivientes, debe ser aquella que está vigente al momento de la muerte del causante. Sin embargo, ante la falta de un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia e invalidez, la Sala ha admitido la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para recurrir entonces a las directrices que se fijaban en la norma inmediatamente anterior a la que regía en esa materia, no otra cualquiera. Así las cosas, pretender la aplicación del Decreto 758 de 1990, como lo implora la accionante, resultaría acudir a una norma plus ulterior, postura no válida, en la medida que las leyes sociales son de aplicación inmediata, y por regla general aplican a 8Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez futuro, como se indicó la decisión CSJ SL 5091 -2020, que a la letra indica: El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que las actoras accedan a la pensión

futuro, como se indicó la decisión CSJ SL 5091 -2020, que a la letra indica: El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que las actoras accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 6 de junio de 2013. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia CSJ SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persiguen que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de

cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persiguen que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL156172016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL21472017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 0342018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, 9Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

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Adelayda Cuenca Trochez porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto bajo escrutinio, el juzgador de alzada no se equivocó, toda vez que no es dable dar una aplicación plusultractiva de la ley. De otra parte, ha de recordarse que el principio de la condición más beneficiosa, como ya lo ha definido la Corte, no puede estar latente en el tiempo, sino que aquel tiene una duración definida que, dada la fecha de vigencia de la norma que introdujo modificaciones a la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones de sobrevivencia, esto es la Ley 797 de 2003, no puede extenderse más allá del 29 de enero de 2006.

Finalmente concluyó la Sala que: No obstante lo anterior, como el señor Luís Joiver Villa Montaño era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 5 de mayo de 1941 por lo que a la entrada en vigencia la Ley de Seguridad Social superaba los 40 años, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si cumplió con los

Social superaba los 40 años, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y por ende, transmitir la de sobrevivientes para la demandante recurrente. Pues bien, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se evidencia que cotizó en total 939 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 2004, de las cuales, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, esto es entre el 5 de mayo de 1981 y el 5 de mayo de 2001, cotizó 479 semanas (f.° 6). Así las cosas, es imperioso precisar que el causante no tenía derecho a la pensión de vejez y por tanto tampoco generó la de sobrevivientes, conclusiones que no se pueden soslayar, so pretexto de la defensa de derechos fundamentales como el del mínimo vital o de igualdad, que no observa la Corte se conculquen con la decisión adoptada. 10Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación

libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de

principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de 11Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares ( STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP141702021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Por tanto, se negará el amparo reclamado.

funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de primera instancia Nº 121319

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Adelayda Cuenca Trochez RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Adelayda Cuenca Trochez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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CUI: 11001020400020210265000

Adelayda Cuenca Trochez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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