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CSJ - STP6732-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6732-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6732-2021 Radicación No. 116497 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por BIBIANA BARRETO FISCO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculados por interés legítimo en el asunto al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación de Bogotá, y a todas las parte e intervinientes en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 2016-00397.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: BIBIANA BARRETO FISCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que María Norma Suárez Rojas presentó demanda verbal contra la hoy promotora y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur, con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho que existió entre este y la demandante «quienes convivieron de manera ininterrumpida desde el primer trimestre del año 1978, hasta el día del deceso de [Barreto Tafur], ocurrido el 4 de marzo de 2016». Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda a través de proveído de 8 de mayo de 2019. La accionante indica que, inconforme con la anterior decisión, la apeló ante ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primera instancia, en sentencia de 29 de agosto de 2019. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de providencia AC2136-2020 de 7 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corte lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda no cumplió con la técnica requerida para su admisión. Cuestiona la anterior determinación, para lo cual sostiene que «la

septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corte lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda no cumplió con la técnica requerida para su admisión. Cuestiona la anterior determinación, para lo cual sostiene que «la presentación de una norma procesal implica [que] dentro de ella 2CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación hay una norma sustancial y que para que tenga aplicación esta debe contenerse en una norma, procesal razón por la que invocó como causal de casación el artículo 94 y 95 tal y como fue desarrollada en la demanda de casación». La actora expone que, pese a que el ad quem declaró la nulidad de la primera sentencia emitida por el juzgado de conocimiento con el fin de que se notificara correctamente a los herederos de Barreto Fisco, lo cierto es que la demandante no cumplió dicha carga, «razón por la cual no solo se está constituyendo un fraude a resolución judicial, sino que también se está incumpliendo el deber que tiene la actora de notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda dentro del término exigido por la norma» tal como lo exigen los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso. Así mismo, denuncia varias irregularidades que presuntamente acaecieron en el proceso, tales como que el último demandado fue notificado el 21 de junio de 2017 y, en tal virtud, el plazo que tenía el fallador de primer grado para proferir su decisión vencía

acaecieron en el proceso, tales como que el último demandado fue notificado el 21 de junio de 2017 y, en tal virtud, el plazo que tenía el fallador de primer grado para proferir su decisión vencía el 20 de junio de 2018, sin que ello tuviera lugar en dicho término, y que en la notificación de 28 de enero de 2019 no se indicó quiénes son los herederos indeterminados a notificar, razón por la cual dicha actuación no es jurídicamente válida. La tutelista indica que en el expediente no existe notificación a los herederos indeterminados antes del 30 de noviembre de 2018 y que cuando se solicitó la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso -4 de octubre de 2018ya habían transcurrido 15 meses de haberse notificado al último demandado, lo que significa que se configuró una nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, una violación flagrante al debido proceso, situación que fue ignorada por la homóloga Civil, pese a que lo puso de presente en la demanda de casación. Finalmente, aduce que «seguramente sería parte de este proceso la compañera permanente del señor Rodolfo Barreto Tafus (...) Sra. Inés Fisco Góngora, persona que está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que la demandante porque entre ellos existió una convivencia simultanea»; empero, el juez de primer grado «actuando de manera parcializada», no

condiciones y tiene los mismos derechos que la demandante porque entre ellos existió una convivencia simultanea»; empero, el juez de primer grado «actuando de manera parcializada», no permitió que se practicaran las pruebas requeridas en la contestación de la demanda. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso que censura desde la sentencia de 8 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y, en su lugar -se extraese realice la notificación de los herederos 3CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco. Como pretensión subsidiaria, requiere que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte admitir la demanda de casación. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al determinar que, el problema jurídico que hoy eleva la accionante, fue debatido y decidido por esa Sala en sentencia de tutela CSJ STL1184-2021, en la cual se dispuso que “no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una

STL1184-2021, en la cual se dispuso que “no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.” Agregó que, dicha providencia fue notificada el 3 de marzo de 2021 y no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo cual, actualmente se encuentra en trámite de remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De ahí, que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, puesto que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, se encuentra ejecutoriada y aún no hace transito a cosa juzgada constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia 4CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44

demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación imterpuesto por BIBIANA BARRETO FISCO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia 5CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 6CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de la señora BIBIANA

Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de la señora BIBIANA BARRETO FISCO, contra las decisiones del 8 de mayo de 2019 y 7 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, con ocasión del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 2016-00397, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como quiera que la presente solicitud de amparo fue debatida y decidida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído del 17 de febrero de 2021, en el cual se dispuso lo siguiente: Así mismo, se procede a revisar el cumplimiento de los requisitos específicos, definidos, entre otras, en la sentencia CC SU-116-18, los cuales se orientan a que se demuestre que la providencia censurada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; carga probatoria que recae en quien lo alega. Ahora bien, analizados los medios de convicción obrantes en este

carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; carga probatoria que recae en quien lo alega. Ahora bien, analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió 9CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Ello, al concluir que la actora carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto», por cuanto determinó que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente, «esto es, que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019 (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de mayo de esa anualidad»; que el vicio alegado contemplado en el núm. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación; y que, su acusación carecía por completo de

sentencia el 15 de mayo de esa anualidad»; que el vicio alegado contemplado en el núm. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación; y que, su acusación carecía por completo de enfoque, por cuanto no expresó su disentimiento frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad que invocó genéricamente no fue esgrimida a lo largo de las instancias. Así las cosas, no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por la tutelante, tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se abordará su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, mediante sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados. Siendo así, tal como lo expuso el a quo, al no haberse impugnado el fallo de primera instancia por las partes, las

subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados. Siendo así, tal como lo expuso el a quo, al no haberse impugnado el fallo de primera instancia por las partes, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo cual el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de la solicitud presentada por la accionante es la revisión realizada por la Corte Constitucional, como lo dispuso dicha corporación en la providencia T-307 del 22 de 10CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. (Negrillas de la Sala) En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional

de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. (Negrillas de la Sala) En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones 11CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto

procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 12CUI 11001020400020210040802 Rad. 116497 Bibiana Barreto Fisco Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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