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CSJ - STP6733-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6733-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6733-2021 Radicación No. 116512 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy SANTIAGO IGNACIO PRECIADO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra la mencionada entidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Santiago Ignacio Preciado Mira expone que, en los años 2002 y 2003, en la ciudad de Valledupar, fue víctima de secuestro, tentativa de homicidio, lesiones personales y desplazamiento forzado a manos de autodefensas. Solicitó al estado colombiano su reconocimiento como víctima del conflicto armado, empero por acta del Acta Extraordinaria 02 del 12 de febrero de 2010 le fue negada bajo las siguientes

consideraciones:

Solicitó al estado colombiano su reconocimiento como víctima del conflicto armado, empero por acta del Acta Extraordinaria 02 del 12 de febrero de 2010 le fue negada bajo las siguientes consideraciones: “se evidencia que en el caso concreto, los daños sufridos por el (la) señor (a) SANTIAGO IGANCIO PRECIADO MIRA no fueron causados por grupos armados organizados al margen de la ley sino por móviles que hasta la fecha no se han podido determinar debido a la falta de fuentes legales probatorias; por lo que no se configuran las condiciones establecidas por el Decreto 1290 de 2008 para acceder favorablemente a la reparación individual por vía administrativa.” (sic) negritas propias. En el año 2017 Santiago Ignacio Preciado Mira solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre la investigación de los hechos de que fue víctima. En respuesta obtuvo la declaración en versión libre de Leonardo Sánchez Barbosa alias “el paisa” consistente en: 2CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación

“"ESTE HECHO OCURRIO EL 05-07-2002, LA VICTIMA

SANTIAGO IGNACIO PRECIADO MIRA, PARA LA EPOCA EL

COMANDO 39, DIO LA ORDEN QUE INCURSIONARAMOS A UNA FINCA CERCA A BADILLO, SI NO ESTOY MAL SE LLAMA MAXIMINA Y QUE DENTRO DE ESA FINCA HABIA UN CON LAS

COMANDO 39, DIO LA ORDEN QUE INCURSIONARAMOS A UNA FINCA CERCA A BADILLO, SI NO ESTOY MAL SE LLAMA MAXIMINA Y QUE DENTRO DE ESA FINCA HABIA UN CON LAS MARCAS 5 Y 6, QUE ERA DE PROPIEDAD DEL SEÑOR IGNACIO

PRECIADO; EFECTIVAMENTE YO REALICE LA OPERACION,

APROXIMADAMENTE HABIAN PUROS TERNEROS DE LEVANTE

Y ENGORDE, SI NO ESTOY MAL ERAN 250

APROXIMADAMENTE, ENTRE A LA FINCA LA MAXIMINA Y

ENCERRE LOS NOVILLOS Y LOS TRASLADE HASTA EL ALTO DE LA VUELTA, DE AHI SE LO ENTREGUE DIRECTAMENTE AL COMANDO 39 Y EL SE HIZO CARGO DEL GANADO, EL QUE TENIA ASIGNADO PARA ESO ERA UN HERMANO DE EL QUE LE

DECIAN EL INGENIERO, NO LE RETENGO EL NOMBRE Y

DESPUES TENGO NTENDIDO QUE LOS LLEVO AL CORREGIMIENTO LA MESA. POSTERIORMENTE EL CITO AL SEÑOR PRECIADO Y LO RETUVO POR EL LAPSO, CREO QUE DE

DOS A TRES DIAS APROXIMDAMENTE, DESPUES LO SOLTO, LE

DIJO QUE LO SOLTABA PERO QUE NO LE ENTREGABA EL

GANADO; POSTERIORMENTE AL SEÑOR PRECIADO SE

TRASLADA PARA AQUI A VALLEDUPAR Y MESES SEGUIDO AL

DIJO QUE LO SOLTABA PERO QUE NO LE ENTREGABA EL

GANADO; POSTERIORMENTE AL SEÑOR PRECIADO SE

TRASLADA PARA AQUI A VALLEDUPAR Y MESES SEGUIDO AL

SEÑOR PRECIADO LE HACEN UN ATENTADO, FUE HERIDO DE

GRAVEDAD Y FUE SACADO A LA CIUDAD MEDELLIN, SI NO

ESTOY MAL Y NO PUEDE RETORNARA A VALLEDUPAR POR SER

OBJETIVO DE LAS AUTODEFENSAS. A EL LO SECUESTRAN,

PORQUE SE DECIA, PORQUE ESO LO MANEJO DIRECTAMENTE

EL COMANDO 39, DE QUE EL PRECIADO MANEJABA DINERO

DE TERCERAS PERSONAS, NO SE QUIENES ERAN Y QUE ESE

DINERO ESTABA INVERTIDO EN ESE GANADO QUE FUE

RETENIDO; DE LAS TERCERAS PERSONAS NO SE QUIENES

SON, 05-001-22-04-000-2021-00359-00 Santiago Ignacio Preciado Mira Concede y otros 3CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación ALIAS 39 DECIA QUE ERA DE PERSONAS DE OTRA PARTE DEL

PAIS Y QUE EL DEPRONTO LAS CONOCIA, EN CONCLUSION EL

SEÑOR TENIA ESE GANADO, PERO SUPUESTAMENTE NO ERA

DE EL, QUE ERN DE OTRAS PERSONAS QUE TENIAN

PROBLEMAS CON LA ORGANIZACION, LO QUE SI SE REALIZO

FUE LA RETENCION DEL SEÑOR, EL HURTO DEL GANADO, QUE

SE PUEDE CLASIFICAR COMO SECUESTRO CON FINES

PROBLEMAS CON LA ORGANIZACION, LO QUE SI SE REALIZO

FUE LA RETENCION DEL SEÑOR, EL HURTO DEL GANADO, QUE

SE PUEDE CLASIFICAR COMO SECUESTRO CON FINES

EXTORSIVOS. ESTOS TRES CASOS POR AHORA ES LO QUE

PUEDO MANIFESTAR, SE PUEDE CLASIFICAR COMO

SECUESTRO. AHÍ PARTICIPAMOS MI PERSONA, ALIAS

TATUAJE, ALBEIRO, ESTE NO ES EL MISMO QUE SE MENCIONO

ANTERIORMENTE, ESTE ES OTRO TATUAJE, EL HUEVO; ESTA

ESCUADRITA FUE LA QUE LO MANTUVO UN LAPSO DE TIEMPO

QUE ESTABA A CARGO DE EL ABUELO QUE EL ABUELO

ESTABA CON AGUILA, CHESPIRITO Y CON ALIAS MARCIAL,

FUERON LOS ENCARGADOS DE RETENERLOS. FISCAL: DE

ACUERDO A LO QUE HEMOS LOGRADO DOCUMENTAR DEL

FRENTE HABIA UNA DITRIBUCION EN DIFERENTES ZONAS, ESTABA LA ZONA DE LEONARDO SANCHEZ BARBOSA, ETABA LA ZONA DE ALIAS 38, ESTABA LA ZONA DE MAKUTO, HABIA

DIFERENTES ZONAS DEL FRENTE MARTIRES DEL CESAR, EN

LAS OTRAS ZONAS TAMBIEN SE COMETIERON SECUESTROS?.

SI SE REFIERE A SECUESTRO EXTORSIVO, LAS

CARACTERISTICAS SI, PERO A LO QUE YO VOY ES QUE

LAS OTRAS ZONAS TAMBIEN SE COMETIERON SECUESTROS?.

SI SE REFIERE A SECUESTRO EXTORSIVO, LAS

CARACTERISTICAS SI, PERO A LO QUE YO VOY ES QUE DENTRO DE OTRAS ZONAS IGUALMENTE SE PRACTICABAN SECCUESTROS, A VECES SE RETENIA A LA GENTE Y SE DABA

UN LAPSO DE TIEMPO PARA INVESTIGARLO O TORTURARLO Y

POSTERIORMENTE EN EL LAPSO DE TIEMPO O AL OTRO DIA

EJECUTARLO, ENTOCES SE CATALOGA COMO SECUESTRO.

POR LO GENERAL A LAS PERSONAS QUE SE SECUESTRABAN

SE TERMINABA MATANDOLAS; LAS PERSONS SECUESTRADAS

ERAN LAS QUE TENIAN ALGUN TIPO DE ANTECEDENTES Y LA

FINALIDAD ERA RETENERLOS PARA OBTENER DINERO O LA

FAMILIA PAGARA ALGO, PERO ESO LO MANEJABA

DIRECTAMENTE EL COMANDANTE, EN CONCLUSION YO COMO

MILITAR SI EFECTUABA LAS RETENCIONES Y DESPUES SE

PROCEDIA A LAS AEJCUCIONES, NO ERN DE CARACTER EXTORSIVOS. LAS QUE MANDABA A RELIZAR ALIAS 39 SI ERA DE OTRO NIVEL, COMO EL CASO DE ESE SEÑOR PRECIADO Y

EL SEÑOR DOCTORAZO QUE ERAN DE CARACTER

EXTORSIVOS, QUE SI SE PODRIA DECIR QUE EL OBJETIVO

ERA CUESTION DE DINERO".

4CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación

EXTORSIVOS, QUE SI SE PODRIA DECIR QUE EL OBJETIVO

ERA CUESTION DE DINERO".

4CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación Luego de esto solicitó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconsiderar su caso teniendo en cuenta esa prueba, sin embargo, y posterior a una orden de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se limitó a reiterar la decisión negativa de incluirlo en el Registro Único de Víctimas. Refiere que padece secuelas físicas y psiquiátricas de los hechos delictivos de que fue víctima. Acude ante el juez constitucional pretendiendo que se ordene la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su reconocimiento como víctima y el pago de la indemnización administrativa. En relación con la Fiscalía, deprecó que se disponga celeridad a la imputación de cargos de Salvatore Mancuso Gómez y Leonardo Sánchez Barbosa y que remita informe a fin de que se le reconozca como víctima. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 22 de abril de 2021, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de SANTIAGO IGNACIO PRECIADO , en el sentido de ordenar a la UARIV que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, del accionante y su grupo familiar.

proceso de SANTIAGO IGNACIO PRECIADO , en el sentido de ordenar a la UARIV que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, del accionante y su grupo familiar. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del trámite tutelar, se observó que dicha Entidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al haber incurrido en una vía de hecho, por falta de motivación, al negarse a corregir – a partir de las nuevas pruebas recaudadasel Acta Extraordinaria del 12 de febrero de 2010, mediante el cual, le fue negado al accionante su reconocimiento como víctima del conflicto 5CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación armado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, ya que si bien la decisión fue favorable a sus intereses, considera que no se debe ordenar a la entidad demandada el estudio de su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, sino que se debe “OBLIGAR a la UARIV incluir al actor en el programa de registro único a la población desplazada, y consecuente con ello, estudiar la solicitud de indemnización administrativa por anticipación incoada desde 2008 (…)”1. Por otra parte, la UARIV apeló la decisión de primer grado, al aseverar que, no existe evidencia en su sistema de gestión documental que demuestre que el actor presentó

(…)”1. Por otra parte, la UARIV apeló la decisión de primer grado, al aseverar que, no existe evidencia en su sistema de gestión documental que demuestre que el actor presentó una reciente petición -con sello de recibido o número de guía de la empresa de envío - ante esta entidad, con el fin de elevar las solicitudes que hoy presenta por esta vía excepcional Resaltó que, “configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.2” Agregó que, contra el Acta Extraordinaria No. 02 del 1 Página 6, escrito de impugnación de Santiago Ignacio Preciado. 2 Página 1, escrito de impugnación de la UARIV. 6CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación 12 de febrero de 2010, y la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante en el año 2018 - con radicado de salida 201872018121201 del 23 de octubre de ese mismo año -, no se presentaron los recursos ordinarios en sede administrativa aplicables al caso, esto es el recurso de reposición en subsidio de apelación contra los actos administrativos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

reposición en subsidio de apelación contra los actos administrativos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy SANTIAGO IGNACIO PRECIADO , contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra la mencionada entidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 7CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual3, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos

al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política4. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos 3 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 4 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002,

T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 8CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente5. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares 5 Sentencia SU-355 de 2015. 9CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto6. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas.

fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad 6 Ibídem. 10CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación y constitucionalidad de las medidas cuestionadas7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SANTIAGO IGNACIO PRECIADO , cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa al alcance de la persona afectada. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al

defensa al alcance de la persona afectada. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al advertir que, la autoridad accionada cometió una omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional; la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el accionante, no ha agotó todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte 7 Ibídem. 11CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los

recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican

su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta Corporación avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, que el accionante 12CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación acudió a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado, recientemente, una petición formal debidamente radicada ante los accionados, donde se elevara una nueva solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y la consecuente indemnización presentada mediante esta acción constitucional. Asimismo, se evidencia que, contra el Acta Extraordinaria No. 02 del 12 de febrero de 2020 y la respuesta a la petición del accionante con radicado de salida No. 201872018121201 del 23 de octubre de ese mismo año, procedían los recursos de reposición ante la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Reparación de Víctimas y en subsidio el de apelación ante Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sin embargo, el señor PRECIADO, no hizo uso de estos mecanismos. Tampoco acreditó que dichos mecanismos carezcan de

Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sin embargo, el señor PRECIADO, no hizo uso de estos mecanismos. Tampoco acreditó que dichos mecanismos carezcan de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la 13CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que SANTIAGO IGNACIO PRECIADO hubiere presentado petición formal y reciente ante la entidad demandada, en la que hubiera solicitado las pretensiones que hoy expone vía constitucional. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto,

injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca. Aunado a lo anterior, aún si se agotará la sede administrativa y los actos expedidos son contrarios a los intereses del actor, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el mecanismo adecuado para analizar las censuras que presente el accionante. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. 14CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación Esta Sala reitera que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en

de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por SANTIAGO IGNACIO PRECIADO, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Bogotá y el Departamento para la Prosperidad Social , por las razones expuestas. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 05001220400020210035901 Rad. 116512 Santiago Ignacio Preciado Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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