CSJ - STP6736-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6736-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6736-2024 Radicación n°. 137567 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Tutelas No. 1, la impugnación interpuesta por REINA AURORA DAZA DAZA, contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY – CASANARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240045701
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2. Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: “…La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, «salud, familia, vida digna, mínimo vital y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la accionante promovió acción de esta
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra Nueva EPS, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. con el fin de que se le efectuara el pago de las incapacidades que se generaron con ocasión de varias patologías1 de origen común conforme reposa en su historia clínica. Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 85162-31-84-001-2023-0022100 y que su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), autoridad que, mediante sentencia de 9 de enero de 2024 accedió a sus pretensiones y ordenó: i) Que la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda solicitara ante Nueva E.P.S., de manera inmediata, el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades « otorgadas con posterioridad al 3 de noviembre de 2021 y hasta la fecha». ii) A la Nueva EPS que i) hiciera el pago a través del empleador, desde la fecha en mención hasta el reintegro de la precursora a su puesto de trabajo o hasta que dejaran de expedirse los respectivos certificados; ii) y que efectuara la revisión periódica de las incapacidades «tal como lo ordena el artículo 2.2.3.5.1 del Decreto 1427 de 2022». Afirmó que la Nueva EPS y la Compañía de Seguridad y Vigilancia
- y que efectuara la revisión periódica de las incapacidades «tal como lo ordena el artículo 2.2.3.5.1 del Decreto 1427 de 2022».
Afirmó que la Nueva EPS y la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. impugnaron la decisión; que este se concedió con auto de 16 de enero de 2024; y que su radicación y reparto se produjo el 22 siguiente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Indicó que el 24 de ese mes y año formuló incidente de desacato en razón a que, ni la entidad de seguridad social ni su empleador habían dado cumplimiento a la orden que se impartió. Explicó que, con proveído de 25 de enero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, requirió a las incidentadas para que allegaran los soportes del acatamiento de la orden o expusieran las razones del incumplimiento, en caso de ser así.CUI 11001020500020240045701 Impugnación tutela Rad. 137567 Reina Aurora Daza Daza 3 Manifestó que el 1. °, 5 y 13 de febrero de 2024 radicó memoriales a través de los cuales insistió en el cumplimiento del fallo. Señaló que, con providencia de 19 de febrero de 2024 el Colegiado revocó la determinación de primer grado y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad «en la medida que no existe prueba que acredite que la accionante elevó solicitud formal ante la NUEVA EPS SA para buscar
revocó la determinación de primer grado y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad «en la medida que no existe prueba que acredite que la accionante elevó solicitud formal ante la NUEVA EPS SA para buscar el pago de las incapacidades medicas [sic] que, desde el año 2021, se le vienen adeudando». (…). Relató que, con proveído de 28 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey ordenó archivar el incidente de desacato al resultar «inoficioso» continuar con él teniendo en cuenta la decisión que se adoptó en segunda instancia. (…). Narró que tiene a su cargo a su hijo de 15 años y que, desde su enfermedad, se le ha hecho imposible seguir brindándole el apoyo económico que merece Censuró que no se le dio importancia a su calidad de madre cabeza de familia, su situación de discapacidad y de víctima del conflicto armado. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó se revoque la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 19 de febrero de 2024, que revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. que den cumplimiento a lo que se determine en el presente trámite.
III. EL FALLO IMPUGNADO
la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. que den cumplimiento a lo que se determine en el presente trámite.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado; pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,CUI 11001020500020240045701
Impugnación tutela Rad. 137567 Reina Aurora Daza Daza 4 pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. 3.1. Agrega que, aceptar lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. 3.2. Además, resaltó que, « al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que, el 28 de febrero de 2024, el juez plural dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha
eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. 3.3. Asimismo, que en la página web1 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se observa que, el 1º de abril de 2024, el expediente se envió a la Sala de Selección. 3.3. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
IV. LA IMPUGNACIÓN
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4. Fue presentada por REINA AURORA DAZA DAZA quien en su escrito argumenta que la Colegiatura demandada “…no se estudió de fondo el asunto, en la medida en que en efecto debía y debo cuestionar los fallos objeto de esta acción constitucional, indicando además que si indiqué la demostración de las situaciones de procedente del fallo de tutela respecto a lo cuestionado, tal como lo indiqué en el escrito inicial, situación que el alto tribunal ordinario no tuvo en cuenta, ni siquiera mi calidad de persona en situación de discapacidad por salud y mi calidad
tutela respecto a lo cuestionado, tal como lo indiqué en el escrito inicial, situación que el alto tribunal ordinario no tuvo en cuenta, ni siquiera mi calidad de persona en situación de discapacidad por salud y mi calidad de madre cabeza de familia…” (sic).
5. Añade que «tribunal en la motivación superflua y carente de fundamento jurídico, no tuvo en cuenta la razonabilidad del plazo entendiendo que la vulneración de la que he sido objeto se ha mantenido en el tiempo y el daño es actual y, por tanto, amparable mediante el trámite de tutela incluso por mi situación de MADRE CABEZA DE FAMILIA, siendo que tal calidad hace que el examen de procedencia sea más FLEXIBLE.» 5.1. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia emitido por la Sala Homóloga y se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020240045701
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 9.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el
acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.CUI 11001020500020240045701 Impugnación tutela Rad. 137567 Reina Aurora Daza Daza 7 9.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 9.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 9.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 9.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela
el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 9.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».CUI 11001020500020240045701 Impugnación tutela Rad. 137567 Reina Aurora Daza Daza 8 9.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original).
10. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto.
11. En el presente asunto, REINA AURORA DAZA DAZA presenta acción de tutela contra el fallo de la misma clase del 19 de febrero de 2024 proferido en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que resolvió revocar el fallo de primera emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, y en su lugar declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no se cumplióCUI 11001020500020240045701
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su lugar declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no se cumplióCUI 11001020500020240045701 Impugnación tutela Rad. 137567 Reina Aurora Daza Daza 9 con el presupuesto de subsidiariedad « en la medida que no existe prueba que acredite que la accionante elevó solicitud formal ante la NUEVA EPS SA para buscar el pago de las incapacidades medicas [sic] que, desde el año 2021, se le vienen adeudando».
12. En verdad, evidencia la Sala que lo que REINA AURORA DAZA DAZA cuestiona es el contenido de la decisión proferida, en la que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.
13. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit
(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
14. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca y de la cual la sala tampoco observa alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
sala tampoco observa alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
15. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela debatido, pues considera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en la configuración de algún defecto , bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud deCUI 11001020500020240045701
Impugnación tutela Rad. 137567 Reina Aurora Daza Daza 10 insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, dejando así de utilizar los mecanismos que la ley y la jurisprudencia han determinado para la defensa de sus derechos fundamentales.
16. De manera que, la pretensión de REINA AURORA DAZA DAZA no puede prosperar frente al razonamiento expuesto por la Colegiatura accionada, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.
17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020240045701
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria