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CSJ - STP6737-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230064700 Radicado n.° 131357 STP6737-2023 (Aprobado acta n.°120) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por BAIRO FADUL

NAVARRO A BRIL contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, “primacía de lo sustancial frente a lo formal por exceso ritual manifiesto y principio de meritocracia”. En síntesis, el accionante, participante de la Convocatoria n.° 27 -concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial-, está inconforme con la Resolución CJR23-0061 del 8 de marzo de 2023 a través de la cual resultó rechazado del concurso por la causal 3.4 “no acreditar el requisito mínimo de experiencia ”. Al respecto, el actor argumento que la resolución incurrió en un exceso ritual manifiesto porque le exigió cargas desproporcionadas en relación con la valoración de su experiencia laboral.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357

requisito mínimo de experiencia ”. Al respecto, el actor argumento que la resolución incurrió en un exceso ritual manifiesto porque le exigió cargas desproporcionadas en relación con la valoración de su experiencia laboral.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700

BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL

II. HECHOS 1.- BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL es participante del concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, Convocatoria n.° 27. 2.- Con la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 1 se dieron a conocer los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022, en la cual obtuvo un puntaje de 805,22. 3.- El 20 de febrero de 2023, BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL pidió la verificación de los documentos. El 13 de marzo de 2023, la directora de

la Unidad de Carrera Judicial ratificó el rechazo de la Convocatoria 27 y argumentó que el concursante únicamente demostró 1015 días de experiencia laboral y debía demostrar 1440 días.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL interpuso está acción de tutela bajo el argumento según el cual la Resolución atacada incurrió en un exceso ritual manifiesto en el proceso de valoración de los documentos que aportó para acreditar la experiencia laboral mínima para optar por el cargo de juez laboral del circuito. 5.- En contestación a esta tutela, el director del proyecto contrato

exceso ritual manifiesto en el proceso de valoración de los documentos que aportó para acreditar la experiencia laboral mínima para optar por el cargo de juez laboral del circuito. 5.- En contestación a esta tutela, el director del proyecto contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional relacionó las etapas de la convocatoria. Además, argumentó que el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para cuestionar la 1 “ Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700 BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL resolución atacada, puesto que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, consideró que la solicitud de amparo es improcedente. 6.- Por su parte, un funcionario de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió todas las decisiones adoptadas en el marco de la Convocatoria 27 que se relacionan con el accionante. Sin embargo, no se pronunció sobre la demanda de tutela o sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Resolución CJR23-0061 del 8 de marzo de 2023 proferida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un exceso ritual manifiesto en el proceso de valoración de los documentos que aportó BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL para acreditar el mínimo de experiencia laboral en el marco de la Convocatoria No.- 27.

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700 BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante.

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700 BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700

BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor. No obstante, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento

Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor. No obstante, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

14.- Tratándose de cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos, la regla general es que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Ello, salvo la configuración de ciertas circunstancias excepcionales que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria. Sobre este último punto, en la Sentencia SU-067 de 2022 -dictada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria n.° 27)-, la Corte Constitucional sintetizó que: 97. […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. 15.- Para esta Sala, en el caso concreto no se configura ninguna de esas tres circunstancias excepcionales: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700 BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL 15.1.- Si bien, en principio, los actos administrativos que se profieren durante el concurso de méritos se consideran actos administrativos de trámite o preparatorios -lo que implica que únicamente pueden ser controlados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa junto con el acto administrativo definitivo-, lo cierto es que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha determinado que sí pueden demandarse directamente cuando, respecto de una persona determinada, imposibilitan continuar con la actuación (i.e. son un acto administrativo definitivo para ese participante (CE-SCA, sentencias con rad. n.° 202105927, 9 dic. 2021; 11001-03-15-000-2023-00276-00, 10 mar. 2023; y 11001-03-15-000-2023-00970-00, 23 mar. 2023). Es decir, sí existe otro mecanismo judicial de defensa: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, de acuerdo con los

sí existe otro mecanismo judicial de defensa: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, de acuerdo con los artículos 229, 230 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de control para salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso declarativo. 15.2.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 15.3.- Por último, para la Sala tampoco se plantea un problema constitucional que desborde el marco de competencias del Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 16.- Al revisar el contenido de las pretensiones de BAIRO FADUL NAVARRO A BRIL, la Sala no avizora una transgresión evidente de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700 BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL derechos fundamentales, a diferencia de lo hallado recientemente por la Sala de Casación Penal en un caso contra la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 del mismo concurso de méritos (En el mismo sentido, CSJ STP5284-2023, radicado 129939, 31 may. 2023). 17.- Sobre ello, la Sala destaca que el accionante simplemente manifestó su inconformidad con la valoración de los documentos que

CSJ STP5284-2023, radicado 129939, 31 may. 2023). 17.- Sobre ello, la Sala destaca que el accionante simplemente manifestó su inconformidad con la valoración de los documentos que aportó para acreditar su experiencia. En contraste, las autoridades demandadas en sus respuestas indicaron que atendieron todas las inconformidades contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0061 del 8 de marzo de 2023 . Por tanto, los alegatos del actor son insuficientes e impertinentes para sugerir siquiera una transgresión evidente de derechos fundamentales, puesto que únicamente contradice, desde su punto de vista personal, las conclusiones de la autoridad demandada. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por BAIRO F ADUL NAVARRO ABRIL contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de marzo de 2023, dictada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria n.° 27), por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, es necesario tener en cuenta que (i) la regla general es que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos; y (ii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales para que proceda. Esto, en tanto existe otro mecanismo judicial de defensa, no se avizoró la configuración de un perjuicio irremediable ni de un problema

méritos; y (ii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales para que proceda. Esto, en tanto existe otro mecanismo judicial de defensa, no se avizoró la configuración de un perjuicio irremediable ni de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del Juez 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700 BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131357 CUI 11001023000020230064700

BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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