CSJ - STP6737-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 25000220400020260017201
Radicado n.° 154045 STP6737-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA y ADELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Esa decisión (i) declaró improcedente el amparo frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, respecto de la providencia del 20 de noviembre de 2025 que negó la nueva solicitud de nulidad dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, y (ii) tuteló el derecho al debido proceso en su componente de postulación frente al J uzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, al estimar que no remitióTutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
CUI: 25000220400020260017201
JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 2 por competencia la solicitud del accionante tendiente a la devolución del vehículo de placas HUG-339.
En síntesis, en las impugnaciones se advierte que, contrario a lo decidido en primera instancia, (i) el accionante insiste en la vulneración de su derecho al debido proceso por las presuntas irregularidades del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, reiterando la nulidad,
contrario a lo decidido en primera instancia, (i) el accionante insiste en la vulneración de su derecho al debido proceso por las presuntas irregularidades del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, reiterando la nulidad, la terminación del trámite y la entrega del vehículo de su propiedad; p or su parte, (ii) ADELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ cuestiona, además, el amparo concedido, al considerar que la orden de tramitar la solicitud de devolución del automotor desconoce la medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro de dicho proceso.
II. HECHOS
1.- El 5 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó a JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndole pena de 1 año y 4 meses de prisión, multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación , por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha.
2.- Con ocasión de los mismos hechos, ADELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el accionante . Este trámite cursaTutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, dentro del cual, mediante auto del 30 de marzo de 2023, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de
JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, dentro del cual, mediante auto del 30 de marzo de 2023, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas HUG-339, de propiedad del actor.
3.- El 5 de noviembre de 2025, el accionante solicitó la devolución del vehículo de placas HUG -339 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá . Mediante comunicación del 23 de febrero de 2026, esa autoridad se limitó a indicarle que debía identificar la entidad que tenía el gravamen y formular allí la solicitud, sin remitirla por competencia.
4.- El 6 de noviembre de 2025, el accionante presentó solicitud de nulidad dentro del proceso civil . Mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, el despacho la negó, al considerar que la nulidad ya había sido decretada previamente y que no se configuraba causal que invalidara lo actuado ni que permitiera la terminación anticipada del proceso. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Fiscalía Cuarta Seccional de Facatativá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de lasTutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
Medidas de Seguridad de Facatativá y la Fiscalía Cuarta Seccional de Facatativá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de lasTutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 4 actuaciones adelantadas en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y en el trámite penal seguido en su contra.
5.1.- En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco vulneró su derecho al debido proceso al negar, mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso civil, pese a que, en su criterio, subsistían irregularidades en las notificaciones y actuaciones que invalidaban el trámite, por lo que solicitó su terminación y el reconocimiento de perjuicios.
5.2.- En segundo lugar, manifestó que se ha desconocido su derecho respecto del vehículo de placas HUG339, al no haberse dispuesto su devolución, pese a haberlo solicitado el 5 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, autoridad que, según indicó, no dio trámite adecuado a dicha petición. En consecuencia, solicitó ordenar su entrega.
6.- El 5 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió la acción de tutela. En primer lugar, declaró improcedente el amparo frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, al c onsiderar que el
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió la acción de tutela. En primer lugar, declaró improcedente el amparo frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, al c onsiderar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial, en particular, el recurso de apelación contra la providencia del 20 de noviembre de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 5 7.- En segundo lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, al estimar que no remitió por competencia la solicitud de devolución del vehículo, ordenando su envío al Centro de Servicios Judiciales para reparto entre los jueces con función de control de garantías.
8.- La decisión fue impugnada por (i) JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en particular, insistió en que se ordene la devolución inmediata del vehículo, sin limitarse al trámite de su solicitud ante el juez competente; y (ii) por ADELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien cuestionó el amparo concedido al considerar que la orden impartida desconoce la medida cautelar de embargo y secuestro vigente sobre el automotor dentro del proceso civil.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el
embargo y secuestro vigente sobre el automotor dentro del proceso civil.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA
6 b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
10.1.- Determinar si, en efecto, la acción de tutela frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, es improcedente porque el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial contra la providencia del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.
10.2.- Establecer si es procedente que el juez de tutela ordene la devolución inmediata del vehículo de placas HUG339 solicitada por el accionante o si, por el contrario, dicha pretensión es improcedente al existir una medida cautelar de embargo y secuestro vigente dentro del proceso civil y contar el actor con vías judiciales ordinarias para solicitar su levantamiento o modificación.
pretensión es improcedente al existir una medida cautelar de embargo y secuestro vigente dentro del proceso civil y contar el actor con vías judiciales ordinarias para solicitar su levantamiento o modificación.
10.3.- Definir si la orden impartida por el juez de primera instancia, consistente en disponer el trámite de la solicitud de devolución del vehículo ante los jueces con función de control de garantías, vulnera el debido proceso de la interviniente ADELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en atención a la existencia de una medida cautelar de embargo y secuestro vigente dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 7 10.4.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para resolver los problemas jurídicos planteados, en el orden indicado.
c. Primer problema jurídico : incumplimiento del requisito de subsidiariedad
11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derech os afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 8 13.- En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual; (ii) en la tutela se identificaron los hechos que originaron la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado; (iii) el ataque no se dirige contra una sentencia de tutela; y (iv) el amparo se interpuso en un término razonable.
14.- Sin embargo, como lo evidenció el juez de instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de
sentencia de tutela; y (iv) el amparo se interpuso en un término razonable.
14.- Sin embargo, como lo evidenció el juez de instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra la providencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad dentro del proceso verbal de r esponsabilidad civil extracontractual, pese a que tales mecanismos constituían los medios ordinarios idóneos para controvertir dicha determinación, siendo ese el momento procesal oportuno para plantear sus inconformidades frente a la decisión cuestionada. (CSJ
STP3775-2026; STP618-2026; STP8468 -2025; STP68082024; STP5810-2024).
15.- En esas condiciones, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordina rio. Por tanto, seTutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 9 confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a este punto.
d. Segundo problema jurídico: ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por la no entrega del vehículo
9 confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a este punto.
d. Segundo problema jurídico: ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por la no entrega del vehículo
16.- El accionante pretende que, por vía de tutela, se ordene la entrega inmediata del vehículo de su propiedad.
17.- Sin embargo, está acreditado que el automotor se encuentra gravado con medida cautelar de embargo y secuestro decretada mediante auto del 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, dentro del proceso verbal de responsabi lidad civil extracontractual que allí cursa, lo cual comporta una restricción al derecho de disposición que solo puede ser levantada o modificada por el juez natural de la causa, a través de los mecanismos previstos en la ley procesal.
18.- En ese contexto, la pretensión de entrega directa resulta improcedente en sede de tutela, dado que el accionante dispone de medios judiciales idóneos para solicitar la entrega o el levantamiento de la medida ante la autoridad que la decretó, sin que haya acreditado haber acudido previamente a dicha s instancias, ni el agotamiento de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto; por lo que el juez constitucional no está habilitado para sustituir esas competencias ni para interferir en decisiones propias del proceso civil.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 10 19.- En consecuencia, no hay lugar a ordenar la entrega
proceso civil.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 10 19.- En consecuencia, no hay lugar a ordenar la entrega del vehículo en sede de tutela. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó dicha pretensión y dispuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá remita la solici tud de devolución del vehículo presentada por el accionante el 5 de noviembre de 2025 al Centro de Servicios Judiciales de esa municipalidad, para su reparto entre los jueces con función de control de garantías, quienes deberán adoptar la determinación correspondiente.
e. Tercer problema jurídico: ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la víctima porque no se ordenó la entrega del vehículo, sino el trámite de la solicitud ante la autoridad competente
20.- La Sala debe establecer si la orden impartida por el juez de primera instancia vulnera el debido proceso de la interviniente ADELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, al disponer el trámite de la solicitud de devolución del vehículo pese a la existencia de una medida cautelar de embargo y secuestro.
21.- Sobre el particular, se advierte que la inconformidad de la impugnante parte de una premisa equivocada, en tanto asume que el fallo de tutela ordenó la entrega del automotor, cuando en realidad la decisión se limitó a disponer el trámite de la solicitud presentada por el accionante ante la autoridad competente.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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entrega del automotor, cuando en realidad la decisión se limitó a disponer el trámite de la solicitud presentada por el accionante ante la autoridad competente.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 11 22.- En efecto, el a quo no reconoció el derecho material pretendido, sino que garantizó que la petición fuera conocida por el juez con función de control de garantías, quien es el competente para resolverla.
23.- En ese escenario, será en la audiencia preliminar donde se defina la procedencia de la devolución del vehículo, con plena observancia de los derechos de las partes e intervinientes, oportunidad en la cual podrá ponerse de presente la existencia de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada mediante auto del 30 de marzo de 2023, así como las implicaciones que de ella se derivan.
24.- En consecuencia, la orden impartida no desconoce el debido proceso de la víctima ni afecta las medidas cautelares vigentes, sino que garantiza que la controversia sea resuelta por la autoridad judicial competente, dentro del marco legal correspondiente. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.
f. Conclusión
25.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. (i) Mantendrá la decisión que declaró improcedente la tutela frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y (ii) confirmará el amparo del derecho al debido proceso en su componente de postulación porque dispuso el trámite de la
Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y (ii) confirmará el amparo del derecho al debido proceso en su componente de postulación porque dispuso el trámite de la solicitud de devolución del vehículo, precisando que no hayTutela de segunda instancia Radicado n.º 154045
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JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA 12 lugar a ordenar su entrega en esta sede, pues dicha determinación corresponde al juez competente, quien deberá pronunciarse en la audiencia respectiva, con observancia de las medidas cautelares vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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