CSJ - STP6738-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6738-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12459/2020 Radicación n.° 1088/111029 (Aprobado Acta n.° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelven las impugnaciones presentadas por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta, la apoderada judicial del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JULIO R OBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ1. 1 El amparo fue propuesto por NELLY OSORIO GARCÍA, en condición de agente oficioso de JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ.Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Presidencia de la República, y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Interior. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción
Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Presidencia de la República, y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Interior. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó el agente oficioso que el señor Julio Roberto Castañeda Gutiérrez, se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Villavicencio, por lo que no puede acudir al presente mecanismo constitucional a nombre propio, dado la contingencia que se presenta en dicho lugar por el COVID-19. Destacó que existen más de 18 reclusos contagiados, y tres fallecimientos producto de la pandemia COVID-19; así mismo hay reclusos contagiados en la cárcel Heliconias, Florencia y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Sostuvo que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante impuso al señor Julio Roberto Castañeda Gutiérrez medida de aseguramiento impuso al señor Julio Roberto Castañeda Gutiérrez medida de aseguramiento intramural, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, encontrándose el proceso en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, bajo radicado No. 50001600881620180043500. Resaltó que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
conocimiento de Villavicencio, bajo radicado No. 50001600881620180043500. Resaltó que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, no pu[e]de garantizar la integridad de su compañero, ni elementos de bioseguridad necesario para evitar el contagio
COVID-19.
Por lo anterior, solicitó se sustituya la prisión intramural por la prisión domiciliaria transitoria en la carrera 32 A No. 16-56 barrio la Ceiba en la ciudad de Villavicencio. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1088
JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio luego de establecer que NELLY OSORIO GARCÍA se encuentra legitimada en causa para actuar como agente oficioso de JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, declaró improcedente el amparo al estimar que éste tiene la oportunidad de solicitar la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Resaltó que si bien las autoridades accionadas han contratado los servicios médicos necesarios para atender a los reclusos ubicados en la cárcel de Villavicencio y se han implementado varias medidas para prevenir la propagación de la pandemia, también lo es que dejaron de informar las condiciones de salud de CASTAÑEDA G UTIÉRREZ, quien registró positivo para COVID-19 y se desconoce los servicios médicos que se le han brindado para afrontar y contrarrestar
condiciones de salud de CASTAÑEDA G UTIÉRREZ, quien registró positivo para COVID-19 y se desconoce los servicios médicos que se le han brindado para afrontar y contrarrestar la enfermedad. Reseñó que en cuanto a las ordenes encaminadas a dotar los elementos de bioseguridad y tomar medidas sobre el hacinamiento, las mismas fueron objeto de análisis en los fallos de tutela adoptados dentro de los radicados n.º 500012204-000-2020-00145-00 y 50001-2204-000-2020-0014800. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ Amparó los derechos a la salud y a la vida de JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ y ordenó: […] al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, en el ámbito de sus competencias, garanticen el tratamiento del señor JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ frente su diagnóstico de COVID-19. Y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, garantice el aislamiento preventivo al señor JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, en condiciones dignas.
CUARTO: Frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04000-2020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, frente a las órdenes emitidas en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta, transcritas en la parte considerativa de la presente decisión (acápite 4.3.1).
LAS IMPUGNACIONES
1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], indicó que el Decreto 4150 de 2011 se creó esa entidad con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC, razón por la que suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al que le
4Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ corresponde contratar la red de prestación de servicios médicos.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ corresponde contratar la red de prestación de servicios médicos. Resaltó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la ley, al celebrar el referido contrato, garantizando y suministrando el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Relató las gestiones que se han desplegado para prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 al interior de las cárceles del país. Solicitó modificar el fallo de primera instancia para que en su lugar se excluya de las órdenes emitidas en su contra.
2. La Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta impugnó la sentencia al estar inconforme con lo decidido en el numeral 4º de la misma y a pesar de reconocer que no se imparte «en forma directa una orden» se está haciendo una remisión a otros fallos de tutela frente a los cuales no está de acuerdo y fueron impugnados dentro de esos diligenciamientos. Para ello procedió a reiterar los argumentos expuestos al momento de apelar dichas providencias y solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
3. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 pidió revocar el numeral 4º del proveído dictado por el A quo tras estimar que no es de u
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JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ
del proveído dictado por el A quo tras estimar que no es de u 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ competencia efectuar la desinfección diaria de las áreas que no corresponden a Sanidad y aislamiento de la cárcel de Villavicencio.
4. La apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. manifestó su inconformismo con la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó estarse a lo resuelto en el fallo de tutela identificado con el radicado 50001220400020200014800, toda vez que allí se hace referencia a la entrega de elementos de bioseguridad para atender a los funcionarios del INPEC, el personal recluso y externo, cuando su responsabilidad se circunscribe únicamente a proporcionar los elementos de protección personal a los primeros, en virtud de su afiliación a esa ARL y «que corresponden a una AY[U]DA, ya que la obligación de otorgarlos corresponde al Empleador».
5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio se opuso a lo dispuesto en el ítem 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al estimar que las órdenes dadas deben ser cumplidas por las órganos que administran los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad.
Solicitó revocar el fallo en los que respecta a esa entidad territorial y ordenar su correspondiente desvinculación.
CONSIDERACIONES
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las personas privadas de la libertad. Solicitó revocar el fallo en los que respecta a esa entidad territorial y ordenar su correspondiente desvinculación.
CONSIDERACIONES
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JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida y a la salud de la parte accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad.
Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si NELLY OSORIO GARCÍA se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, segundo, los fundamentos de los recurrente para impugnar el numeral 4º de la sentencia de primera instancia y; tercero, si al accionante le trasgredieron los derechos fundamentales invocados.
2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la
intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 5 o mentales 6 para 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado
sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que NELLY OSORIO
discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que NELLY OSORIO GARCÍA promueve acción de tutela en representación de su compañero permanente JULIO R OBERTO C ASTAÑEDA GUTIÉRREZ, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decreta por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Villavicencio, y justifica su actuar oficioso en el hecho que su pariente se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus COVID-19. En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las
que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de su compañero permanente JULIO R OBERTO C ASTAÑEDA
GUTIÉRREZ.
3. En el presente asunto, se observa que los recurrentes se encuentran inconformes con lo señalado en el numeral 4º del fallo de primera instancia, mediante el cual dispuso: […] CUARTO: Frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04000-2020-00145-00 y 50001-22 04-000-202000148-00, frente a las órdenes emitidas en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta, transcritas en la parte
Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta, transcritas en la parte considerativa de la presente decisión (acápite 4.3.1). Si bien se hace alusión a unas determinaciones sobre los elementos de bioseguridad y el hacinamiento dentro de la 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ Penitenciaría de Villavicencio, lo cierto en que en el fallo impugnado no se explicaron las razones por las que el A quo adoptó las mismas, pues se indicó que esas temáticas fueron abordadas al interior los radicados 50001-22 040002020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00 y ordenó estarse a lo resuelto en esos trámites. Por tanto, si los apelantes se encuentran inconformes con las medidas adoptadas dentro de esos procesos, bien pueden presentar sus reparos al interior de los mismos y solicitar la correspondiente revocatoria. En consecuencia, los fundamentos tenidos en cuenta para adoptar las decisiones dentro los trámites constitucionales 50001-22 04000-2020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, deben ser controvertidos al interior de los mismos y no en el presente accionamiento. Por tanto, ninguna irregularidad se cometió al momento de estarse a lo
04-000-2020-00148-00, deben ser controvertidos al interior de los mismos y no en el presente accionamiento. Por tanto, ninguna irregularidad se cometió al momento de estarse a lo resuelto en esas determinaciones e impera la confirmación del fallo por ese aspecto. Superado lo anterior, se procederá a verificar los fundamentos de las impugnaciones presentadas por el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en punto a lo ordenado en el numeral 3º del fallo de primera instancia. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1088
JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ
4. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones8, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 9, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos 8 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2.1. En este caso, NELLY OSORIO GARCÍA acudió al juez constitucional para que las autoridades penitenciarias realicen las gestiones necesarias tendientes a prevenir el contagio del virus COVID-19 de su compañero permanente JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Al momento de ejercer el derecho de contradicción y defensa, el Director del referido penal indicó que CASTAÑEDA GUTIÉRREZ se le tomó la prueba y registró POSITIVO para
COVID 19.
A pesar de poseer dicha información, tanto el USPEC como el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se
GUTIÉRREZ se le tomó la prueba y registró POSITIVO para
COVID 19.
A pesar de poseer dicha información, tanto el USPEC como el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se limitaron a indicar los extensos y detallados protocolos de salubridad y sanidad expedidos para evitar la propagación de la pandemia, sin informar la situación concreta del accionante y ni detallar siquiera de manera sumaria, qué atención médica ha recibido. Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud y a la vida de
JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ.
13Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ 4.1. Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicitan la modificación del fallo con el fin de ser exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del referido interno. Para la Sala, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»10. En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario 10 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ de Villavicencio, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea aislado en un patio especial donde sea tratado por contagio del virus COVID-19. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de
que el accionante sea aislado en un patio especial donde sea tratado por contagio del virus COVID-19. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden estar endilgando responsabilidades entre una y otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios11. Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, soliciten su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios 11 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
15Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC». Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»12, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Por tanto, no hay duda que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en
trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, allegó memorial en el que informa que 12 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. 16Tutela de 2ª Instancia n.° 1088 JULIO ROBERTO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA G UTIÉRREZ está siendo atendido por la IPS Empresa Social del Estado de Villavicencio, dejó de indicar el estado de salud de aquél, el tratamiento que ha venido brindado y las medidas para afrontar el virus COVID 19. Asimismo, durante la impugnación, el Director de la cárcel de la capital del Meta refirió que