CSJ - STP6739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6739-2024 Radicación N.° 137487 Acta 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Tutelas No. 1, a resolver la impugnación instaurada por MARÍA PAULA LÓPEZ MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE ENVIGADO, la FISCAL 245 SECCIONAL DE
ENVIGADO, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE
MEDELLÍN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, la SUBDIRECCIÓN DE ADOPCIONES Y
RESTABLECIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS DEL
ICBF, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, elCUI 05001220400020240043101
Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 2
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, la
FISCALÍA 141 CAVIF DE BELLO, el JUZGADO SEGUNDO DE
FAMILIA DE BELLO, el JUZGADO PRIMERO PENAL
FISCALÍA 141 CAVIF DE BELLO, el JUZGADO SEGUNDO DE
FAMILIA DE BELLO, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ENVIGADO y la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ENVIGADO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al señor JHON JAIRO ORTEGÓN PÉREZ, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la FISCALÍA 285
SRPA DE ENVIGADO.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Formula la presente acción constitucional la señora María Paula López Molina, al considerar conculcados su derecho fundamental a la unidad familiar.
Advera que fruto del matrimonio que sostuvo durante 5 años con el señor John Jairo Ortegón Pérez, nacieron M.O. L. de 7 años de edad y E. O. L. de 6 años, quienes tiene doble nacionalidad Colombiana y Estadounidense. Refiere que, con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar, denunció al señor John Jairo Ortegón Pérez ante la Fiscalía General de la Nación, actuación que se adelanta actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, bajo CUI 052126000201202001519. A su vez, expone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF mediante Resolución 003 del 24 de enero de 2020 decidió asignarle la custodia de sus hijos menores de edad, y, determinó los
A su vez, expone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF mediante Resolución 003 del 24 de enero de 2020 decidió asignarle la custodia de sus hijos menores de edad, y, determinó los días de visita y cuota alimentaria a cargo de John Jairo Ortegón Pérez. Afirma que desde noviembre de 2020 el señor Ortegón Pérez reside en Estados Unidos, y, en septiembre de 2022 radicó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, a fin de que se permitiera laCUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 3 salida del país de los menores de edad, durante 25 días y bajo condiciones estrictas, mismas que cumplió a cabalidad. Expone que nuevamente se autorizó a sus hijos viajar a Estados Unidos entre el 2 y 27 de diciembre de 2023, no obstante, el señor John Jairo Ortegón Pérez no ha garantizado su regreso, ello, a pesar que el Juzgado Primero de Familia de Envigado Antioquia los días 18 y 31 de enero de 2024 lo requirió para que procediera de conformidad, y, que dicho juzgado el 31 de enero le ordenó a la Comisaría Primera de Envigado y al instituto Colombiano de Bienestar Familiar activar los procesos internacionales, pero no han atendido dicha orden. Indica que el 19 de enero de 2024 inició con el ICBF el proceso de restitución internacional de sus hijos menores de edad y si bien el 12 de febrero de 2024 entregó todos los documentos necesarios para tal
Indica que el 19 de enero de 2024 inició con el ICBF el proceso de restitución internacional de sus hijos menores de edad y si bien el 12 de febrero de 2024 entregó todos los documentos necesarios para tal efecto, a la fecha no ha tenido respuesta alguna sobre el avance de la restitución. Con el agravante de que la Defensoría del Pueblo envió un oficio para que procedieran a solucionar de manera urgente esta situación. Del mismo modo acota que denunció al señor John Jairo Ortegón Pérez por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia y fraude a resolución judicial, se le asignó el SPOA 052666000203202410373 y quedó a cargo de la Fiscalía 245 de Envigado, la cual no tiene fiscal, de ahí que no se han adelantado las labores investigativas y actos urgentes.
No obstante, lo anterior, expone que el fiscal 245 seccional solicitó una búsqueda selectiva en base de datos, pero el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado Antioquia no ha fijado Fecha de Audiencia. Insiste que las anteriores circunstancias ponen en riesgo la vida de sus hijos menores de edad, pues siente que, si no accede a las pretensiones del señor Ortegón Pérez, este tomará represalias en su contra o incluso se fugue con ellos, lo que implica no verlos nunca más. Así las cosas, reitera que es necesario que la Fiscalía General de la Nación emita orden de captura con alcance internacional en contra de John Jairo Ortegón Pérez, y, que una vez se produzca ello, se formule imputación en su contra y se impongan medida de aseguramiento con
Nación emita orden de captura con alcance internacional en contra de John Jairo Ortegón Pérez, y, que una vez se produzca ello, se formule imputación en su contra y se impongan medida de aseguramiento con el fin de proteger los derechos de ella y sus hijos como víctimas. Por lo expuesto, depreca al juez constitucional que ordene (i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice las actuaciones administrativas para restablecer los derechos de sus hijos menores de edad, (ii) a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín que asignen el proceso con SPOA 05266-6000203-2024-10373 a un fiscal que tenga propiedad y que disponga que cualquier actuación que se vaya a efectuar se consulte primero con ella, a fin de evitar algún tipo de perjuicio para sus hijos, (iii) al JuzgadoCUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 4 primero Penal Municipal de Envigado fijar fecha prioritaria para la celebración de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, y, (iv) a la Procuraduría General de la Nación realizar vigilancia administrativa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que actúe de manera eficiente en el trámite de restablecimiento de derechos de sus hijos menores de edad.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, negó la acción de tutela al advertir que el proceso se hallaba en curso y por aquel cauce
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, negó la acción de tutela al advertir que el proceso se hallaba en curso y por aquel cauce contaba, aún, con la posibilidad de discutir los aspectos cuya controversia atacaba por la senda de amparo, en infracción del requisito general de subsidiariedad. 3.1. Así mismo, precisó: “…Para esta Sala refulge nítido, que el amparo deprecado por la accionante deviene en improcedente, por las siguientes cuestiones: Uno, La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la restitución internacional de los menores M.O.L y E.O.L y mucho menos para exigirle al ICBF que lo adelante de manera prioritaria, más aún si se tiene en cuenta que, la tardanza en el avance de dicho trámite administrativo, se debe a que la señora María Paula no ha aportado la totalidad de los documentos necesarios para impartir el trámite pertinente.
(...)
Dos, Si bien es cierto la Fiscalía 245 Seccional de Envigado en este momento no tiene un funcionario titular, esa situación administrativa no ha perjudicado el avance de la investigación con CUI 052666000203202410373, ello, por cuanto, dicha carpeta fue asumida por la Fiscalía 250 Seccional, quien a la fecha está adelantando un programa metodológico a efectos de recaudar elementos materiales probatorios que sirvan para verificar o no la
asumida por la Fiscalía 250 Seccional, quien a la fecha está adelantando un programa metodológico a efectos de recaudar elementos materiales probatorios que sirvan para verificar o no la existencia del delito denunciado, tanto así, que para el 29 de abril deCUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 5 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado – Antioquia está programada audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos. (…) Tres, en ese orden de ideas, estima la Sala que no se evidencia un actuar arbitrario o negligente del ICBF, de la Fiscalía 250 Seccional de Envigado o del Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado Antioquia, pues han actuado de conformidad con sus competencias, así como tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a abordar este asunto. (…)”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, MARÍA PAULA LÓPEZ MOLINA, lo impugnó, afirmó que la respuesta otorgada por el ICBF a la vinculación de la acción de tutela falta a la verdad, pues no es cierto que los documentos para iniciar el trámite de restablecimiento internacional de sus hijos menores de edad estén incompletos, adujó que allego todos los formatos requeridos en español e inglés. 4.1. Anexó las conversaciones con un defensor del ICBF Centro Zonal Noroccidental de Medellín, con quien mantuvo comunicación vía
sus hijos menores de edad estén incompletos, adujó que allego todos los formatos requeridos en español e inglés. 4.1. Anexó las conversaciones con un defensor del ICBF Centro Zonal Noroccidental de Medellín, con quien mantuvo comunicación vía WhatsApp, igualmente de los correos electrónicos y físicos enviados a la dependencia del ICBF, sin que al 30 de abril de 2024 haya obtenido información del estado de las diligencias antes referidas. 4.2.Por lo anterior solicitó, i) revocar el fallo de primera instancia, ii) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, iii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar de manera inmediata el proceso de restitución internacional de sus menores hijos, y iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación , «en contra de los funcionarios del bienestar familiar que de manera dolosa mintieronCUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 6 en la respuesta a la acción de tutela, aduciendo que no habían aportado los documentos para el proceso.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de
Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 05001220400020240043101
Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 7 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.1.Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 8 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Del Procedimiento de restitución internacional de menores.
En el procedimiento previsto en la Convención de La Haya de 1980, para lograr la restitución internacional de un menor ilícitamente trasladado o retenido por uno de los padres, intervienen dos clases de autoridades: la Autoridad Central designada por cada Estado parte, a cuyo cargo está, entre otras funciones, la coordinación tanto interna como internacional, de todo el procedimiento; y las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restitución; así las cosas, el trámite de restitución se surte a través de dos fases: la
judiciales o administrativas que conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restitución; así las cosas, el trámite de restitución se surte a través de dos fases: la administrativa y la judicial. 11.1.La primera fase del trámite de restitución inicia cuando una persona, directamente o a través de la Autoridad Central de un Estado parte dirige una solicitud de restitución a la Autoridad Central de otro Estado parte. 11.2.Acto seguido aceptada la solicitud y verificados los requisitos de procedencia de esta, corresponde a las autoridades centrales “[cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del Convenio]”. 11.3.Así, a la Autoridad Central le corresponde fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su trámite; localizar alCUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 9 menor, indagar sobre su actual situación y adoptar las medidas de protección que sean del caso; promover la restitución voluntaria y cuando ello no fuere posible, dar curso o facilitar el inicio de la fase judicial, por lo cual, la autoridad judicial competente según la legislación del respectivo Estado, debe decidir definitivamente sobre la solicitud de restitución para negarla o concederla según sea el caso. 11.4.Las autoridades centrales deberán tomar todas las medidas apropiadas ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario, particularmente, de conformidad con el artículo 7º de la
11.4.Las autoridades centrales deberán tomar todas las medidas apropiadas ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario, particularmente, de conformidad con el artículo 7º de la Convención. Análisis del caso concreto
12. En el caso que concita la atención de la Sala, MARÍA PAULA LÓPEZ MOLINA , pretende que por la vía constitucional se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que sin mayor dilación adelante con celeridad el proceso de restitución internacional de sus menores hijos, los cuales se encuentran en los Estados Unidos de América con el padre de los mismos quien reside en dicho país y tenía autorización para llevarlos y mantenerlos allí entre el 2 al 27 de diciembre de 2023, sin que los haya devuelto en la fecha pactada, incumpliendo el permiso otorgado.
13. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por la accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos.
14. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente elCUI 05001220400020240043101
Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 10 amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. Lo anterior, puesto que el proceso de restitución internacional con numero SIM 10420071 donde el país requirente es Colombia y el
todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. Lo anterior, puesto que el proceso de restitución internacional con numero SIM 10420071 donde el país requirente es Colombia y el requerido Estados Unidos de América, adelantado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a petición de la aquí accionante en el que pretende que por vía de tutela se dé celeridad al trámite, se encuentra en curso, como atinadamente lo advirtió el Tribunal a quo.
16. En ese orden, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones administrativas, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos reglamentarios.
17. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación ante la autoridad competente, como en el presente caso, en el que de acuerdo con lo avisado por la Oficina Asesora JurídicaGrupo de Representación Judicial ICBF Sede de la Dirección General, rectificó la respuesta suministrada dentro del presente trámite constitucional e indicó que de acuerdo al informe rendido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia la señora María Paula si presentó la documentación requerida y completa el 26 de febrero2. 2 Aclaración enviada el día 6 de mayo de 2024, a través de correo electrónico a la Secretaría de la Sala
Antioquia la señora María Paula si presentó la documentación requerida y completa el 26 de febrero2. 2 Aclaración enviada el día 6 de mayo de 2024, a través de correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.CUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 11 17.1.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central designada por la Ley 173 de 1993 para acompañar el protocolo internacional sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de edad, estableció dentro de su organización interna a la subdirección de adopciones en la ciudad de Bogotá como la oficina responsable de coordinar el restablecimiento internacional de derechos de menores de edad y dentro de estos todo lo que tiene que ver con los tramites de restitución internacional de menores de edad. 17.2.Igualmente se procedió a hacer revisión de la documentación física entregada con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y el 7 de marzo de 2024, remitió a la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF la solicitud de restitución internacional realizada por la señora MARIA PAULA LOPEZ MOLINA en beneficio de sus precitados hijos junto con toda la documentación aportada por esta, usando para ello el servicio de correspondencia que tiene contrato con esa institución 3. Aclaró que se debe enviar de forma física por el volumen de los documentos por sus anexos. 17.3.Resalta que la oficina de asuntos internacionales de la Sede
Aclaró que se debe enviar de forma física por el volumen de los documentos por sus anexos. 17.3.Resalta que la oficina de asuntos internacionales de la Sede Nacional del ICBF informó que dio continuidad al trámite remitiendo hacia los Estados Unidos de América la solicitud de restitución internacional de menores de edad realizada por la señora MARIA PAULA LOPEZ MOLINA quien ya tiene conocimiento de esto4.
18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, ya dio inicio al trámite de restitución internación objeto de la presente acción constitucional, y están pendientes diligencias posteriores, como el 3 Anexa planilla de envió de correspondencia de la oficina de correo 4-72. 4 Se anexa correo electrónico mediante el cual informa a la accionante del trámiteCUI 05001220400020240043101
Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 12 promover la restitución voluntaria y cuando ello no fuere posible, dar curso o facilitar el inicio de la fase judicial , la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, tanto la devolución de sus menores hijos que ahora propone, como el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
19. Entonces, para ejercer el derecho al debido proceso y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro del trámite administrativo, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar a las autoridades administrativas y Judiciales, además no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga
del trámite administrativo, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar a las autoridades administrativas y Judiciales, además no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 19.1.Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
20. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias, se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, la accionante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 5 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,
40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 05001220400020240043101 Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 13
21. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 05001220400020240043101
Número interno 137487 Tutela impugnación María Paula López Molina 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria