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CSJ - STP674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP674-2022 Radicación n° 121327 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la ciudadana Julieta Marín Forero -demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela- , así como a las demás partes e intervinientes del mismo.CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Julieta Marín Forero promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge Pedro Pablo Acosta Ramírez. Dentro de dicho asunto, intervino MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA en condición de litisconsorte necesaria, en calidad de compañera permanente, quien postuló la misma pretensión.

AGUIRRE GRANADA en condición de litisconsorte necesaria, en calidad de compañera permanente, quien postuló la misma pretensión. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 27 de abril de 2017, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 65.96% del 50% del valor total de la mesada pensional a favor de Julieta Marín Forero, en calidad de cónyuge supérstite y el 34.04% de ese mismo porcentaje a favor de MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA , en calidad de compañera permanente, esto es, proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Ello en la medida que, el restante 50% ya venía siendo reconocido a una de las hijas del causante. Hecho que no fue debatido. Dicha providencia fue apelada por MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, quien pretendía ser tenida como única 2CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente y por

COLPENSIONES.

En sentencia de 23 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación. En su lugar, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dispuesta en favor de Julieta Marín Forero y concedió a MARÍA ELENA AGUIRRE

lugar, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dispuesta en favor de Julieta Marín Forero y concedió a MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA la totalidad del 50%. Contra dicha determinación la demandante, Julieta Marín Forero interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral mediante providencia SL4399-2021 de 29 de septiembre de 2021 casó la decisión del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, confirmó la sentencia de primer grado proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Inconforme con la determinación, MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA acude a la acción de tutela con fundamento en que dicha decisión vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad social y considera que lo correcto, era mantener el reconocimiento pensional otorgado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 3CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente : “ordenar a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión […], profiera nueva sentencia de casación decidiendo no casar la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3

Descongestión […], profiera nueva sentencia de casación decidiendo no casar la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 El magistrado ponente solicitó negar el amparo reclamado, con fundamento en que la decisión fue emitida con estricta observancia de la Constitución Política y la ley. Destacando que, incluso, en la demanda de tutela no se propone la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, expuso los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, que, resaltó, corresponden al precedente que frente al tema ha fijado la Sala de Casación Laboral Permanente. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali La magistrada ponente reprodujo las consideraciones contenidas en la sentencia emitida en esa instancia. 4CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA Luego de ello, indicó que, la decisión de la Sala de Casación accionada estuvo fundada en el precedente que existe sobre el tema, por lo que, no evidencia vulneración de garantías fundamentales. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali El secretario aportó los oficios mediante los cuales comunicó a las partes y demás vinculados al proceso laboral sobre la presentación de la acción de tutela. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales solicitó

comunicó a las partes y demás vinculados al proceso laboral sobre la presentación de la acción de tutela. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales solicitó negar el amparo con fundamento en que, la parte actora no demostró que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 haya incurrido en alguna “vía de hecho”. Indicó que, lo pretendido es “reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria”. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado refirió que, consultado con el área pertinente de esa entidad, en el proceso laboral fundamento 5CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA de la acción de tutela, no hizo parte ni fue vinculado ese Patrimonio Autónomo o el extinto Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, indicó que el tema de debate en el proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media, compete a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Julieta Marín Franco Dicha ciudadana, quien actuó como demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, se opone a las pretensiones y señala que, la accionante finalmente, no expuso argumentos que evidenciaran el desconocimiento de algún derecho fundamental. Indica que, además, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral accionada estuvo ajustada.

a las pretensiones y señala que, la accionante finalmente, no expuso argumentos que evidenciaran el desconocimiento de algún derecho fundamental. Indica que, además, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral accionada estuvo ajustada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es 6CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL43992021 de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que reconoció a MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA como única beneficiara de la pensión de sobreviviente causada por Pedro Pablo Acosta Ramírez. En su lugar, confirmó la de primer grado, proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la Administradora Colombiana de

sobreviviente causada por Pedro Pablo Acosta Ramírez. En su lugar, confirmó la de primer grado, proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en favor de MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA y Julieta Marín Forero, en calidad de compañera permanente y cónyuge sobreviviente, respetivamente en porcentaje proporcional al tiempo en que duro la convivencia. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo 7CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al

vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones 8CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, en este asunto es importante señalar que, tal como lo alegaron algunas de las partes e intervinientes, la

razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, en este asunto es importante señalar que, tal como lo alegaron algunas de las partes e intervinientes, la gestora constitucional en el escrito de tutela únicamente manifiesta su inconformidad con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, porque en su criterio, debió ser la única beneficiaria de 50% de la pensión causada por su fallecido compañero permanente, sin exponer cuáles fueron los desatinos jurídicos en que incurrió dicha autoridad judicial. Ahora, más allá de lo anterior, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, puntualizó que, dada la fecha en que se produjo el deceso -15 de junio de 2014-, los requisitos que debían estudiarse para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente correspondía a los contenidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya lectura, de acuerdo a la línea 9CUI 11001020400020210265800

sobreviviente correspondía a los contenidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya lectura, de acuerdo a la línea 9CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA actual de la Sala de Casación Laboral Permanente, corresponde a que, el cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, separado de hecho o no, tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, siempre que haya convivido con el causante durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin que, contrario a lo concluido por el Tribunal de Cali, deba probarse que persistieron lazos de comprensión y ayuda con quien estuvo casado, pues ello no es una exigencia que contemple la mencionada normatividad. De ahí que, el pago proporcional a la cónyuge supérstite, quien acreditó convivencia de 14 años y a la compañera permanente, que convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al deceso, adoptado por el juzgado de primera instancia, era la solución acertada. Puntualizó que si bien, en algún momento, la Sala de Casación Laboral, supeditó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, a la demostración de que se mantuvieron los lazos de ayuda y comprensión, dicha tesis no permaneció vigente mucho tiempo y fue recogida

sociedad conyugal vigente, a la demostración de que se mantuvieron los lazos de ayuda y comprensión, dicha tesis no permaneció vigente mucho tiempo y fue recogida posteriormente por la Sala de Casación Permanente. En concreto, dicha Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 puntualmente expuso: La Sala debe ocuparse de elucidar si el juzgador de alzada se equivocó, al considerar que el derecho a la pensión de 10CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA sobrevivientes de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho, estaba supeditada a la demostración de que se mantuvieron los lazos de ayuda y comprensión. Dada la fecha en que se produjo el deceso del pensionado, no hay duda de que la norma llamada a gobernar la presente contención, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor Acosta Ramírez murió el 15 de junio de 2014. La mentada preceptiva, en lo atinente a los beneficiarios de la prestación, regula: […] El aparte subrayado, fue declarado exequible en sentencia CC C-1035-2008, bajo el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en

C-1035-2008, bajo el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

En sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, se definió que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no, está habilitado para reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó en un largo periodo a la edificación del derecho pensional del causante (CSJ SL21019-2017, CSJ

SL3505-2018, CSJ SL1399-2018, CSJ SL1707-2021).

Conviene memorar que en el fallo CSJ SL12442-2015, reiterado en CSJ SL16949-2016, CSJ SL560-2018, CSJ SL1707-2021, la Corte precisó que para el reconocimiento de la prestación en las circunstancias antedichas, se requería que, pese al distanciamiento, se hubiera mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos de compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua. Dicho criterio no permaneció mucho tiempo vigente. De cara a un escenario fáctico de iguales contornos al que se resuelve, la Sala

espiritual permanente, los lazos de compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua. Dicho criterio no permaneció mucho tiempo vigente. De cara a un escenario fáctico de iguales contornos al que se resuelve, la Sala precisó que la presencia de tales lazos familiares, aún después de la separación de los cónyuges, constituía un requisito adicional no contemplado en la norma. En sentencia CSJ SL5169-2019, discurrió: […] 11CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para

con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. […] Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subrayas fuera de texto). De lo que viene de decirse, fluye palmar el desatino jurídico del

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subrayas fuera de texto). De lo que viene de decirse, fluye palmar el desatino jurídico del Tribunal, al exigir que la actora debía probar que persistieron lazos de comprensión y ayuda con quien estuvo casada, pese a haber mediado una separación de hecho, pues no es una exigencia que contemple el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es que, como bien se razonó en sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL9972021, no puede desconocerse que la ruptura del proyecto de vida en común, por lo general, proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja y que debido al impacto emocional, en ocasiones, es recomendable el distanciamiento. […]

I. SENTENCIA DE INSTANCIA

12CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA Además del matrimonio contraído entre la actora y el causante el 14 de noviembre de 1992, la vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del segundo, el juzgador de la instancia inicial halló probado que la convivencia de la pareja se dio de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2006; es decir, durante más de 14 años. Por ello, accedió al reconocimiento de la prestación por sobrevivencia a partir del 15 de junio de 2014, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje 65.96% del 50% del valor total de la pensión, en tanto el otro 50% de la prestación fue concedido por la demandada

conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje 65.96% del 50% del valor total de la pensión, en tanto el otro 50% de la prestación fue concedido por la demandada a la hija del causante. En punto a María Elena Aguirre Granada, consideró que fue quien convivió con Pedro Pablo Acosta Ramírez en los últimos 5 años anteriores a su deceso, razón por la que resolvió otorgarle el 34.04% de la prestación, del 50% del valor total de la mesada. Negó prosperidad a la excepción de prescripción, por cuanto el pensionado murió el 15 de junio de 2014; las reclamantes peticionaron a la entidad de seguridad social el reconocimiento, el 20 de junio de ese mismo año; a su vez, la respuesta negativa se produjo por Resolución 3535419 de 8 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 4 de diciembre siguiente. María Elena Aguirre Granada apeló la decisión de la a quo. Afirmó que la pensión de sobrevivientes le debía ser reconocida en un porcentaje del 100% del 50% en discusión, toda vez que la demandante no acreditó haber sostenido una convivencia con el señor Acosta Ramírez en sus últimos años de vida, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL,18 sep. 2012, rad.42425. Para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora accionada, basta retomar lo considerado en sede extraordinaria.

rad.42425. Para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora accionada, basta retomar lo considerado en sede extraordinaria. De las pruebas aportadas y practicadas, se desprende con evidencia incontestable que Julieta Marín Franco convivió con Pedro Pablo Acosta Ramírez, desde el 14 de noviembre de 1992, como da cuenta el registro civil de matrimonio (fl. 21), hasta 2006, tal cual se colige del interrogatorio de parte que absolvió María Elena Aguirre y el testimonio de Juan Bautista Mejía Valencia. Conforme lo discurrido, se confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali […]. 13CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 14CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327 MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por MARÍA

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 11001020400020210265800 Tutela 1ª Instancia No. 121327

MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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