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CSJ - STP674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP674-2023 Radicación n° 127800 Acta No 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Óscar Martín López Zambrano, frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDACUI 76111220400220220059801

N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela fueron reseñados por el A quo como a continuación se expone: « 2.1. Óscar Martín López Zambrano, con ocasión del proceso penal SPOA No. 11001-60-00-098-2013-80070, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por el delito de Tráfico de estupefacientes agravado. El señor López Zambrano se encuentra privado de la libertad en el COJAM descontando la condena, desde el 27 de junio de 2021, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali. En la demanda de tutela, el accionante manifiesta que, en dicho proceso, no

desde el 27 de junio de 2021, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali. En la demanda de tutela, el accionante manifiesta que, en dicho proceso, no contó con una adecuada defensa técnica, no fue notificado en debida forma de los actos procesales, no tuvo la oportunidad de celebrar un preacuerdo y tampoco de apelar la sentencia o acudir a la casación. Del mismo modo, señala que el 6 de octubre de 2022 elevó un derecho de petición ante el juzgado primero penal del circuito especializado, cuya respuesta desconoce hasta la fecha. Por tales motivos, considera que la sentencia condenatoria proferida en su contra constituye una vía de hecho judicial.». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga accedió parcialmente a la protección pretendida, por lo que resolvió: «PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Martín López Zambrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, exclusivamente, en lo referente a la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Martín López Zambrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, se dispone que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corra traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali de la solicitud de copias del accionante a fin de

Especializado de Buga. En consecuencia, se dispone que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corra traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali de la solicitud de copias del accionante a fin de que, dentro del término legal correspondiente, brinde respuesta.» 2CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano

1. En cuanto a la primera determinación, declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, dentro de la actuación penal cuestionada se profirió la sentencia de condena el 15 de agosto de 2018, en cuyo cumplimiento, el 27 de junio de 2021 el accionante fue capturado, después de lo cual interpuso la tutela en octubre de 2022, es decir, un año y cuatro meses después de que se profiriera el fallo, por lo que se incumple con el requisito de la inmediatez.

2. Con relación a la postulación de 6 de octubre de 2022, tendiente a obtener copia del expediente penal, fue resuelta el 19 de dicho mes y año por el juzgado especializado demandado, contestación que, no obstante, desconoció el mandato del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues evadió el deber de redirigir la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, por ser dicha autoridad la que vigila el proceso y lo posee actualmente.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el libelista manifestó estar en desacuerdo con la misma, y reiteró los argumentos de la tutela

actualmente. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el libelista manifestó estar en desacuerdo con la misma, y reiteró los argumentos de la tutela tendientes a sostener que sus derechos superiores fueron vulnerados dentro del proceso penal adelantado en su contra, por cuanto, además de que fue indebidamente representado por su defensa, no fue notificado de las actuaciones del trámite. Así, sin hacer mención del incumplimiento de la inmediatez o de razones para su justificación, solicitó la revisión del proceso penal de fondo para que se protejan sus garantías como procesado, por las anomalías que, afirma, existieron dentro del mismo.

CONSIDERACIONES

3CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, de acuerdo con la impugnación del actor, este se dirige a cuestionar la validez de la sentencia condenatoria de

de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, de acuerdo con la impugnación del actor, este se dirige a cuestionar la validez de la sentencia condenatoria de 15 de agosto de 2018 proferida en su contra dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00-098-2013-80070 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de Tráfico de estupefacientes agravado, en razón de anomalías que, dice, afectan sus derechos fundamentales en punto de su representación judicial, al estar desprovisto de una adecuada defensa técnica, y porque no fue notificado de las actuaciones del proceso.

4. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre

4CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los

no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

5. Con respecto a la postulación del actor, entonces, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 11001-6000-098-2013-80070, emitida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

tutela contra la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 11001-6000-098-2013-80070, emitida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. 5CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto, como lo estudió el Tribunal A quo , revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de inmediatez. 5.1. Como ya se dijo antes, el 15 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , profirió la sentencia condenatoria en el proceso penal de la referencia, en contra de López Zambrano. 5.2. Por dicha causa, el actor está privado de la libertad en el COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, desde el 27 de junio de 2021, fecha en la que ocurrió su captura, y a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali. 5.3. Luego de casi un año y cuatro meses, como lo indicó el Tribunal, López Zambrano radicó la acción de tutela, esto es, el 20 de octubre de 20221. 5.4. Así las cosas, en unidad de criterio con el A quo, observa la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, desde el conocimiento que tuvo el actor de la existencia de la sentencia censurada -27

5.4. Así las cosas, en unidad de criterio con el A quo, observa la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, desde el conocimiento que tuvo el actor de la existencia de la sentencia censurada -27 de junio de 2021, cuando fue aprehendidotranscurrió algo más de un año y tres meses para que efectuara la presentación de la demanda de tutela, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental2. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a 1 De acuerdo con el acta de reparto y la acción de tutela. 2Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. 6CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la

deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de

indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. 7CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún

Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifiquen: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de la captura del promotor por la sentencia cuya pérdida de vigor busca; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una

momento de la captura del promotor por la sentencia cuya pérdida de vigor busca; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una 8CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Igualmente, debe aclarársele al actor, que el Tribunal analizó el asunto sometido a su conocimiento como juez plural de tutela, con sustento no solo en la tesis esbozada en la demanda sino, asimismo, en los informes suministrados por las autoridades demandadas, entre estas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali , a partir de lo cual, así como esta Corte, encontró válidamente insatisfecho el presupuesto general de la inmediatez.

6. Corolario, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por los considerandos expuestos en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 9CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano

dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 9CUI 76111220400220220059801 N.I. 127800 Impugnación tutela A/ Óscar Martín López Zambrano Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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