CSJ - STP6740-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6740-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6740-2021 Radicación No. 116541 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DAVID VALDÉS MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló los derechos fundamentales del accionante contra la Fiscalía 45 Seccional de Buga.CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Juan David Valdés Martínez se encuentra inmerso dentro de la investigación penal SPOA No. 76111-60-00-1652017-01594, tramitada por la Fiscalía 45 Seccional de Buga, “por medio de la cual se registró el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de octubre de 2017 en la carrera 8 con calle 14 de la localidad”. La investigación tuvo su origen en el reporte de iniciación presentado por la agente de tránsito Ana Milena Villamizar Aguirre, en la fecha antes señalada. La parte actora refiere que, ante la dilación injustificada de la
iniciación presentado por la agente de tránsito Ana Milena Villamizar Aguirre, en la fecha antes señalada. La parte actora refiere que, ante la dilación injustificada de la fase de indagación preliminar, el 9 de marzo de 2020 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 45 Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga solicitando: i) copias de todas las diligencias adelantadas dentro de la investigación y ii) un pronunciamiento de fondo respecto a la formulación de imputación o, en su defecto, el archivo de la investigación penal. Aduce que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes y, por ello, acude ante el juez de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, solicita que se le ordene a las entidades accionadas i) entregar las copias solicitadas y ii) pronunciarse de fondo respecto de la formulación de imputación o, en su defecto, el archivo de la investigación adelantada contra el señor Juan David Valdés Martínez. 2CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo invocado por JUAN DAVID VALDÉS MARTÍNEZ , teniendo en cuenta que, la Fiscalía 45 Seccional de Buga sobrepasó el término máximo
Judicial de Cali concedió el amparo invocado por JUAN DAVID VALDÉS MARTÍNEZ , teniendo en cuenta que, la Fiscalía 45 Seccional de Buga sobrepasó el término máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la situación jurídica del accionante. Resaltó que, posterior a los dos años previstos para indagación, la Fiscalía accionada, solo ha practicado un interrogatorio con fecha de 2 de agosto de 2020, lo cual claramente denota la vulneración al debido proceso del accionante. Por otra parte manifestó que, que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para solicitar una respuesta a la petición elevada por el accionante el 9 de marzo de 2021. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, 3CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación al aseverar que, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 4 de octubre de 2017, y que las pruebas recaudadas por la Fiscalía favorecen al accionante, el Juez
ocurrieron el 4 de octubre de 2017, y que las pruebas recaudadas por la Fiscalía favorecen al accionante, el Juez constitucional a través de este mecanismo excepcional debe establecer la preclusión de la investigación en favor del
señor VALDÉS MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN DAVID VALDÉS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló los derechos fundamentales del accionante contra la Fiscalía 45 Seccional de Buga. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las
justicia. 4CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si mediante este mecanismo constitucional, se debe acceder a la nueva solicitud de preclusión de la investigación penal que cursa en contra del señor de JUAN
DAVID VALDÉS MARTÍNEZ.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que, frente a la nueva solicitud presentada por el accionante en su escrito de impugnación, esta debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 5CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación Lo anterior, puesto que la investigación penal 201701594, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su escrito de impugnación , la Sala advierte que pretende el apoderado del señor VALDÉS MARTÍNEZ exponer nuevos hechos y pretensiones, los cuales no fueron puestos en conocimiento del a quo; sin embargo, aún si se estudiara la procedencia de dicho pedimento, se reitera, esta debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, puesto que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir las funciones de los jueces ordinarios. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones
curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal 6CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, 1 Sentencia T-103 de 2014 7CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo
este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Asimismo, considera esta Sala que, e n el caso objeto de análisis, el juez de primera instancia acertadamente determinó que la Fiscalía 45 Seccional de Buga había incurrido en una mora injustificada, ya que sobrepasó el término máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la investigación que cursa dentro del proceso penal 201701594; además, se tiene de las pruebas allegadas al expediente que , dentro de la investigación solo se ha practicado un interrogatorio, el cual se dio con posterioridad al término descrito en la mencionada norma. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada Fiscalía, de manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230/2013, el a quo consideró necesario «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN DAVID VALDÉS MARTÍNEZ frente a la Fiscalía 45 Seccional de Buga. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No . 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 76111220400220210019001 Rad. 116541 Juan David Valdés Martínez Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10