🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6740-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6740-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230036101 Radicación n.° 131146 STP6740-2023 (Aprobado acta n°120) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA SOCORRO RESTREPO G ARCÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, subsistencia, igualdad, entre otros.

En síntesis, la accionante argumentó que las decisiones proferidas el 11 de marzo de 2020 y el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 10º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de su categoría de trabajadora oficial, lo cual, según ella, generó que las condenas dispuestas en su favor se liquidaran por una suma sustancialmente menor a la que en realidad le correspondía.CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146

MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA

II. HECHOS 1.- MARÍA S OCORRO R ESTREPO G ARCÍA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital E.S.E. Venancio Díaz de Sabaneta. El 7 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de

1.- MARÍA S OCORRO R ESTREPO G ARCÍA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital E.S.E. Venancio Díaz de Sabaneta. El 7 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. 2.- El 11 de marzo de 2020, entre otras determinaciones, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre MARÍA SOCORRO RESTREPO G ARCÍA y el hospital E.S.E. Venancio Díaz de Sabaneta existió un contrato de trabajo. En consecuencia, ordenó a la parte demandada pagar en favor de la demandante todas las prestaciones derivadas de la relación laboral. 3.- El 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, varió los conceptos de compensación por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones y el reajuste a salarios. En lo demás confirmó la sentencia recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación

2CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146 MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA y aplicación de su categoría de trabajadora oficial, lo cual, según ella, generó que las condenas dispuestas en su favor se liquidaran por una suma sustancialmente menor a la que en realidad le correspondía. 5.- El 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela incumplió el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. Además, el a quo afirmó que no existe un perjuicio irremediable para flexibilizar este requisito general de procedibilidad. 6.- Contra la anterior decisión, MARÍA S OCORRO R ESTREPO GARCÍA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 3CUI: 11001020500020230036101

contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 3CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146 MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 11 de marzo de 2020 y el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 10º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de su categoría de trabajadora oficial, lo cual, supuestamente, generó que las condenas dispuestas en favor de la demandante fueran por sumas sustancialmente menores a la que en realidad le correspondía. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146 MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

5CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146 MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones aquí censuradas. En consecuencia, no se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- De acuerdo con la información del expediente de tutela, la parte accionante se abstuvo de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Pese a que, como lo señaló el a quo, el medio de defensa extraordinario era procedente. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite

del Tribunal Superior de Medellín. Pese a que, como lo señaló el a quo, el medio de defensa extraordinario era procedente. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. 6CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146 MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que origina la queja de amparo, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha

admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado -20 de octubre de 2022que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación, solo si se tiene en cuenta que, entre otras pretensiones, le fue negada la encaminada a obtener la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, que ocurrió el 25 de marzo de 2000, teniendo en cuenta para ello como salario devengado el mínimo legal vigente. 14.- Como puede verse, la accionante dejó de acudir al recurso de casación para cuestionar las decisiones de instancia y, de esa manera, poder discutir el monto de los conceptos reconocidos en su favor luego de que las autoridades judiciales declaran la existencia de la relación laboral. En consecuencia, la solicitud de amparo desconoce el requisito general de la subsidiariedad. Conclusión 15.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer que la MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA no interpuso el recurso de casación al interior del proceso ordinario laboral donde se adoptaron las decisiones atacadas. Por eso, el mecanismo constitucional desconoce el presupuesto

MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA no interpuso el recurso de casación al interior del proceso ordinario laboral donde se adoptaron las decisiones atacadas. Por eso, el mecanismo constitucional desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, lo cual imposibilita realizar el análisis de fondo sobre el reclamó constitucional de la parte accionante. 7CUI: 11001020500020230036101 Tutela de segunda instancia n.° 131146 MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...