CSJ - STP6741-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6741-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6741-2020 Radicación n.° 1225/111151 (Aprobado Acta n.° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ELOISA ARDILA VARGAS, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Especializado, ambos de Bogotá, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS vulneración de sus derechos la vida, salud, dignidad humana y debido proceso. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La apoderada de la ciudadana ELOÍSA ARDILA VARGAS indica que su representada, fue sentenciada –sin especificar la autoridada la pena principal de 17 años de prisión por el delito de concierto para delinquir y otros, encontrándose privada de la libertad desde el 30 de enero de 2009; por lo que a la fecha ha cumplido 11 años y 4 meses físicos y le han sido redimidos por trabajo aproximadamente 45 meses, para un total de 181 meses, superando así ampliamente las 2/3 y las 5 partes de la pena
cumplido 11 años y 4 meses físicos y le han sido redimidos por trabajo aproximadamente 45 meses, para un total de 181 meses, superando así ampliamente las 2/3 y las 5 partes de la pena impuesta. Además sostiene que se trata de una infractora primaria, se encuentra en fase de mediana seguridad, no tiene requerimientos de ninguna autoridad judicial, no registra ningún intento de fuga, durante todo su internamiento ha sido calificada como conducta ejemplar, cuenta con arraigo familiar y en la actualidad cuenta con 73 años de edad. Asimismo hace un recuento de las atenciones médicas que se han prestado a su prohijada desde el año 2014, relacionando como padecimientos HTA DEX (HIPERTENSIÓN ARTERIAL), OSTEOPOROSIS SEVERA y CARCINOMA ESCAMOLECULAR INFILTRANTE DE CÉLULA GRANDE QUERATIZANTE BIEN DIFERENCIADO; señala igualmente que fue valorada por medicina legal siendo expedido el dictamen USB.DRB-047602018 con fecha de 21 de marzo de 2018, concluyendo que sus enfermedades avanzadas y por su condición de debilidad manifiesta por encontrarse privada de la libertad, ha de considerarse legal y proporcionalmente suficiente elemento de juicio para establecer que la interna no puede continuar soportando las condiciones propias de la reclusión en centro carcelario. Su estado de salud y avanzada edad, afección facial
juicio para establecer que la interna no puede continuar soportando las condiciones propias de la reclusión en centro carcelario. Su estado de salud y avanzada edad, afección facial y el posible sometimiento a cirugía plástica en su rostro y el cumplimiento del tiempo de ejecución de la pena ameritan la concesión de la prisión domiciliaria por superar más del 50% de la pena, como también la libertad condicional por encontrarse superadas las 3/5 partes de la pena y el cumplimiento de lo 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS requisitos legales para que se conceda cualquiera de los subrogados penales solicitados ante el despacho. Análogamente realiza un resumen de las actuaciones procesales realizadas en sede de ejecución de la pena, estableciendo que dentro del mismo la suscrita presentó desde el año 2014 al año 2016 solicitud de prisión domiciliaria motivada en: i) el estado de salud de la interna. ii) la avanzada edad de la sentenciada en tanto es adulta mayor quien cuenta con más de 70 años de edad, iii) la ejecución del 50% de la pena iv) el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su concesión; en igualdad de condiciones relacionó las peticiones desde el año 2016 en adelante, encaminadas a la obtención de los subrogados penales de libertad condicional y prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los requisitos legales en donde además debía tenerse en cuenta la avanzada edad de la adulta mayor y su grave estado de
subrogados penales de libertad condicional y prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los requisitos legales en donde además debía tenerse en cuenta la avanzada edad de la adulta mayor y su grave estado de salud, todas las cuales fueron despachadas, en ambas instancias, desfavorablemente argumentando la gravedad de la conducta punible, en abierto desconocimiento de lo establecido en el artículo 68 A parágrafo 1 del C.P.P. Por último, refiere que presentó memorial conforme al Decreto 546 de 2020 en aras de obtener la sustitución transitoria de la pena de prisión a persona que se encuentran (sic) en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, Quien además tiene superadas 40% de la pena las 2/3 partes de La Condena a persona Adulta Mayor de 73 años de edad, con graves Problemas De Salud (sic); ante lo que el juzgado competente volvió a negar la petición por la modalidad de la conducta punible, circunstancia que no deja más camino que solicitar ante su Honorable despacho el amparo urgente. En conclusión, solicita el amparo de los derechos fundamentales incoados, extrayéndose del escrito tutelar que, la pretensión se encuentra encaminada a que se conceda la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia, de conformidad con el Decreto 546 de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia, de conformidad con el Decreto 546 de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por la actora, son razonables. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS Adujo que al analizar las respuestas allegadas al presente asunto, pudo determinar que razón le asistió a las demandadas al negar la libertad condicional de la interesada, en tanto, no se colmó el presupuesto subjetivo para ello, esto es, la gravedad de la conducta. En lo atinente a las solicitudes de concesión de la prisión domiciliaria, conforme el acervo probatorio obrante, pudo establecer que la decisión fue sustentada en el dictamen pericial expedido por el Instituto de Medicina Legal, mismo que fue allegado por la actora, en donde se determinó que los padecimientos de aquella no son incompatibles con la vida en prisión. Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020), dijo que no procedía de forma automática al tener una enfermedad de base que la haga vulnerable frente al contagio del Covid-19, pues en dicha normativa se establecen unas prohibiciones adicionales a las previstas en la legislación penal, dentro de los cuales está la conducta punible por la cual fue
base que la haga vulnerable frente al contagio del Covid-19, pues en dicha normativa se establecen unas prohibiciones adicionales a las previstas en la legislación penal, dentro de los cuales está la conducta punible por la cual fue condenada la actora. Resaltó que, dicha negativa no podía entenderse como una vulneración de garantías fundamentales, pues para ello el mismo Decreto en cuestión, en el parágrafo 5 del artículo 6, previó la forma para salvaguardar los derechos de los internos que no cumplen con las exigencias establecidas para ser objeto de sustitución de prisión o detención domiciliaria en forma transitoria por estar inmersos en 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS delitos objeto de prohibición de dicho beneficio, esto es la ubicación por parte del INPEC en un lugar que permita minimizar el riesgo de contagio, con elementos de bioseguridad necesarios y donde pueda mantenerse un distanciamiento social. Finalmente, refirió que no se allegaron elementos suasorios que demuestren una condición de salud tal, que amerite la intervención del juez constitucional, pues véase que de acuerdo a lo reseñado por la apoderada en el escrito inicial, la actora cuenta con los diagnósticos establecidos desde el año 2014, sin que exista demostración de que los mismos no han sido tratados al interior del centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida, al punto, que se puede deducir que las enfermedades se
mismos no han sido tratados al interior del centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida, al punto, que se puede deducir que las enfermedades se encuentran controladas. LA IMPUGNACIÓN ELOISA ARDILA VARGAS, a través de apoderada, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que la mencionada debe ser beneficiada con la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las 3/5 partes de la condena, más, cuando cuenta con 73 años de edad y tiene quebrantos de salud, para ello enlista sus padecimientos médicos. Afirma que en virtud de la condición de la actora pidió la prisión domiciliaria por grave enfermedad que le fue 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS negada, así mismo pone de presente que, en virtud de la pandemia genera por el Covid-19, la demandante está en peligro al interior de la institución en la que está recluida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso , al no concederle la libertad condicional, ni la prisión domiciliaria transitoria. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de
Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por tanto, se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS 3.2. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar la libertad condicional pretendida por la actora, al evidenciar que, pese a cumplir el requisito objetivo, esto es, las 3/5 partes de la condena, no ocurría lo mismo con respecto al subjetivo, atinente a la valoración de la gravedad de la conducta. Al respecto, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 18 de junio de 2019, sostuvo: La valoración de la conducta punible desplegada por la condenada ELOISA ARDILA VARGAS, de cara a su proceso de resocialización, impide la concesión del subrogado solicitado, toda vez que no puede perderse de vista las circunstancias en que se enmarcó la acción criminal, las cuales fueron referidas por el Juzgado fallador de la siguiente manera:
resocialización, impide la concesión del subrogado solicitado, toda vez que no puede perderse de vista las circunstancias en que se enmarcó la acción criminal, las cuales fueron referidas por el Juzgado fallador de la siguiente manera: El 25 de septiembre de 2007, a través de fuente humana y diferentes correos electrónicos, el grupo de verificación de la SIJO MEBOG, tuvo conocimiento de la existencia de una organización colectiva conocida como los santandereanos, dedicada de tiempo atrás al tráfico de sustancias estupefacientes la cual operaba en el barrio las Cruces de esta ciudad. Que el delator anónimo igualmente informó, que la mencionada organización delictiva, para el almacenamiento, elaboración y expendio de las sustancias estupefacientes que comerciaba (bazuco y marihuana), utilizaba tres inmuebles ubicados en la carrera 9 No. 2-80, 2-75 y 2-16 del barrio las Cruces (…) determinándose así la participación de la acusada (…) ELOISA ARDILA VARGAS quien administraba un inquilinato donde facilitaba el consumo de sustancias estupefacientes proporcionadas por «jibaros minoritarios» e igualmente, suministraba a domicilio droga que requerían los consumidores u otras «ollas distribuidoras». (…) En este caso la gravedad y modalidad de dicha conducta (tráfico de estupefacientes) trae consecuencias nefastas para la salud de los consumidores, que por lo general son jóvenes, hecho
requerían los consumidores u otras «ollas distribuidoras». (…) En este caso la gravedad y modalidad de dicha conducta (tráfico de estupefacientes) trae consecuencias nefastas para la salud de los consumidores, que por lo general son jóvenes, hecho que redunda en el deterioro familiar, social y moral de la población; amén que el narcotráfico se ha convertido en un factor 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS generador de corrupción y de violencia, así como desprestigio para la nación. Por los anteriores razonamientos, el Juzgado 7º Penal Especializad de Bogotá, en proveído del 22 de octubre de 2019, confirmó la negativa de acceder a la libertad pretendida por la demandante. De lo expuesto, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario
intereses del demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS 3.3. Por otro lado, se observa que e n auto del 8 de mayo de 2020, el Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prisión domiciliaria transitoria, que con fundamento en el Decreto 546 de 2020, solicitó la petente. Dicha determinación no se ofrece arbitraria, en tanto, la conducta por la cual fue declarada penalmente responsable la demandante, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, está enlistada en las exclusiones contenidas en el artículo 6º de dicha norma. Adicionalmente, el despacho en cita, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5º del precepto en cita, « ofició al Director de la Reclusión de Mujeres Buen Pastor para que de conformidad con el Decreto 546 de 2020, adopte las medidas pertinentes para salvaguardar la salud de la condenada». Es decir, que la autoridad precitada no sólo adoptó la decisión que se cuestiona por esta vía conforme a la norma que regula la materia, sino que, acatando el Decreto
Es decir, que la autoridad precitada no sólo adoptó la decisión que se cuestiona por esta vía conforme a la norma que regula la materia, sino que, acatando el Decreto referido, dispuso la protección a la salud de la interesada, atendiendo, precisamente, su historial clínico. Por lo expuesto, el A quo , acertadamente, no emitió ninguna orden de cara a verificar la salud de la interesada, toda vez que ello fue dispuesto por el juzgado que vigila la pena, atendiendo precisamente la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, determinación que no merece 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1225 ELOISA ARDILA VARGAS reparo para la Sala, con mayor razón cuando no se cuentan con elementos de juicio que evidencien una situación excepcional de la demandante al interior del centro de reclusión en el que está privada de la libertad. En este punto debe precisarse que, la misma parte interesada aportó con el escrito de tutela dictamen efectuado por el Instituto de Medicina Legal, en el que da cuenta que sus padecimientos no son incompatibles con la internación en centro carcelario, situación que también demuestra que no es necesaria la intervención del juez de tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 1225
ELOISA ARDILA VARGAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Tutela de 2ª Instancia n.° 1225
ELOISA ARDILA VARGAS
14