CSJ - STP6741-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6741-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6741-2021 Radicación No. 116557 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el procesoCUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación disciplinario No. 2017-05794.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Por intermedio de apoderado judicial, César Augusto Tamayo Herrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año 2016, María Guillén González Roa, contrató a Marco Rodrigo Torres Cortés, para que le prestara sus servicios profesionales de abogado, a fin de adelantar un proceso ante los jueces de familia; que el 17 de agosto de dicha anualidad, la señora González Roa, se reunió con el abogado Torres Cortés, y suscribió varios poderes otorgados al aquí accionante, quien fue el encargado de presentar la demanda, siendo inadmitida, rechazada y retirada en dos oportunidades. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, luego de radicar por tercera vez la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que, en proveído del 5 de agosto de 2017, declaró la prescripción de la acción, «como consecuencia de haberse presentando extemporáneamente la demanda», razón por la que, la allí poderdante, presentó queja disciplinaria en su contra y de Marco Rodrigo Torres, asunto del que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, lo sancionó, «con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado», por incurrir en las
Judicatura de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, lo sancionó, «con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado», por incurrir en las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007, decisión que, previo recurso de apelación que impetrara, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación de la Judicatura, en proveído del 3 de junio de 2020, notificado a las partes el 17 de noviembre de 2020. Asevera, que el fallo de segundo grado fue suscrito por «los ciudadanos» Julia Emma Garzón De Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes, según afirma, para la fecha de la sentencia, no tenían la calidad de magistrados de la precitada Corporación, por vencimiento de su periodo constitucional, por lo que, en su sentir, «la Sala de decisión (...) se integró realmente por cinco (5) miembros legítimos», de los cuales, dos de ellos, salvaron parcialmente el voto. Por lo anterior, alega que la decisión adoptada no puede tenerse como «aprobada», en tanto que, no contó con el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes, conforme lo exige el inciso primero del artículo 3o del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por medio del cual, se adoptó el reglamento interno de la Corporación, y en ese sentido, a su
lo exige el inciso primero del artículo 3o del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por medio del cual, se adoptó el reglamento interno de la Corporación, y en ese sentido, a su juicio, técnicamente el proyecto «no se aprobó», de modo que, la sanción que le fue impuesta devendría en una auténtica vía de hecho. Así mismo, se duele de que el ad quem, sustentó su decisión, al aplicar el numeral 6o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, norma que, consagra como una falta contra la dignidad de la profesión, el «patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía»; el literal i) del artículo 34 ídem, que tipifica como una falta de lealtad con el cliente, el «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales», y; y el numeral 1o del artículo 37 de la misma Ley, que determina como una falta a la debida diligencia profesional, «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». Arguye, que la última de las precitadas disposiciones, es la única llamada a gobernar el asunto objeto de debate, por lo que, en su sentir, la Colegiatura incurrió en indebida aplicación normativa. 3CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación
que, en su sentir, la Colegiatura incurrió en indebida aplicación normativa. 3CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación Solicita, que «se declare sin valor» la sentencia emitida por la Corporación, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión y se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dicha entidad profiera «sentencia de reemplazo»; que, en virtud de ello, se oficie a su Secretaría Judicial, para que, actualice la información contenida en el registro de antecedentes disciplinarios del actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión CSJ STC1209-2019, se pronunció sobre la demanda constitucional presentada por el aquí accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, y en la cual, se presentaron los mismos supuestos fácticos. Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre la validez de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2017-05794, al considerar que “el hoy accionante activó este mecanismo
validez de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2017-05794, al considerar que “el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial ante la cual, el interesado debió -en primera medidaelevar el reparo que aquí plantea, encaminado a invalidar la sentencia emitida al interior del asunto objeto de debate, lo que, sin lugar a duda, constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción.” 4CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación LA IMPUGNACIÓN El apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional
14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la 5CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa
y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »1 (Resalta la Sala). 1 CC T-084/12. 6CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557
autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »1 (Resalta la Sala). 1 CC T-084/12. 6CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: 2 CC T-185/13. 7CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el 3 CC C-744/11. 8CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación anterior, es decir, por los mismos hechos»4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la
Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación anterior, es decir, por los mismos hechos»4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA , contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al proceso disciplinario No. 201705794, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Previo a resolver el problema jurídico planteado, advierte esta Sala que si bien el juez de tutela de primera instancia, negó el amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia para el estudio de la misma, dado que se configura en el presente asunto la cosa juzgada constitucional; no se evidencia dentro del expediente, las
4 CC T-649/11 y T-053/12.
improcedencia para el estudio de la misma, dado que se configura en el presente asunto la cosa juzgada constitucional; no se evidencia dentro del expediente, las
4 CC T-649/11 y T-053/12.
9CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación razones por las cuales el a quo llegó a esta conclusión, y, mucho menos se evidencia, el fallo constitucional en el que aparentemente se expuso el debate aquí planteado. Aunado a lo anterior, no se analizó en el fallo impugnado, los presupuestos por los cuales existe en el presente asunto cosa juzgada constitucional , es decir: (i) la identidad de partes; (ii) la identidad de objeto; (iii) la identidad de causa petendi; y, finalmente, las razones para no sancionar como temeraria la demanda de tutela.
No obstante, indica esta Sala que, la presente acción de tutela, debió ser negada comoquiera que las providencia objeto de la solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Ahora bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los
ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 10CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a
arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 11CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sea producto de un defecto orgánico, - el que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello- , de forma tal que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental invocado. 12CUI 11001023000020210025502
carece, de manera absoluta, de competencia para ello- , de forma tal que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental invocado. 12CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación En camino a la resolución de la controversia propuesta por el promotor de esta acción, interesa recordar que en proveído del 21 de octubre de 2020, proferido dentro del radicado 56372, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517-2020 de 19 de febrero del año en curso, con fundamento en que, al suscribir el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2020, contentivo de la orden de cancelación de las precitadas medidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto; ello de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el numeral 2º del artículo 76 ibidem y el artículo 3º del reglamento de ese Cuerpo Colegiado. Sobre este particular, consideró: «Como ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años , por el Congreso Nacional de ternas
que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años , por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Como ese período tiene definición constitucional, su vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la imposibilidad de 13CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo alguno que así lo declare. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene decantado que «los servidores públicos de período, sea este institucional o personal, no pueden seguir ejerciendo sus funciones después de que ha vencido el respectivo período» Así lo ratificó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018. Allí señaló que «la interpretación del Consejo de
sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018. Allí señaló que «la interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos superiores a ocho años». (…) 3.2. Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente. Sus períodos constitucionales-que se repite, lo eran de ocho (8) años improrrogables-culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron el ejercicio del cargo y sus funciones . (subrayado nuestro)
4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de
14CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
14CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que esta Sala (a más de hacer patente la extrañeza que suscita que se les permita intervenir en las deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse únicamente «con la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)» ) concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación. Es más, considerando que dicho escrito fue elaborado por el ciudadano Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera puede predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido técnico-jurídico, como que este sólo podría haber sido presentado y sometido a consideración de la Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la acción constitucional. De lo reseñado anteriormente y de las respuestas ofrecidas por los convocados al trámite, se concluye, entonces, que:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
ofrecidas por los convocados al trámite, se concluye, entonces, que:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue creada mediante el artículo 254 de la Carta Política, para ser integrada por 7 magistrados, por un período constitucional de 8 años.
2. Los ex magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ tomaron
15CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación posesión de sus cargos el 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente, por lo que sus períodos se extendían hasta las mismas calendas del año 2016 y su desvinculación era automática y de pleno derecho.
3. Una vez cumplido el período, los prenombrados, amparados en lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y en sendas manifestaciones hechas por la Presidencia y el Congreso de la República, según las cuales debían seguir en el ejercicio de sus funciones “hasta tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, no se apartaron de sus cargos.
4. El 6 de febrero de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió sentencia por medio de la cual esa Corporación decidió las demandas acumuladas y
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió sentencia por medio de la cual esa Corporación decidió las demandas acumuladas y declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública para la conformación de las ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política, perdió sus efectos. Esto trajo como consecuencia el que dichos servidores permanecieran en sus cargos más allá de su período 16CUI 11001023000020210025502 Rad. 116557 César Augusto Tamayo Herrera Impugnación constitucional, decisión que, al margen de su acierto o no, les permitió continuar en el ejercicio de sus funciones.