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CSJ - STP6742-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6742-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6742-2021 Radicación No. 116560 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora de JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de abril de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues consideró vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en que por intermedio de su apoderada y el área jurídica del centro de reclusión donde se encuentra purgando condena, elevó una serie de peticiones mediante las cuales solicitaba al accionado le concediera los subrogados de prisión domiciliaria y libertad condicional, siendo la primera radicada el día 11 de mayo del 2020, petición que no fue resuelta por lo cual se envió

accionado le concediera los subrogados de prisión domiciliaria y libertad condicional, siendo la primera radicada el día 11 de mayo del 2020, petición que no fue resuelta por lo cual se envió nuevamente solicitud de impulso el día 3 de junio del mismo año. Sin embargo, no fue hasta octubre de la citada anualidad en que mediante auto No. 0718 el accionado se pronunció sobre las peticiones pendientes y sobre las cuales decidió: 1) Abonar 91 días de redención de la pena por concepto de trabajo y estudio conforme a los certificados allegados por el EPC. 2) Abstenerse de reconocer el beneficio de libertad condicional por no cumplir con el requisito temporal de haber purgado las 3/5 partes de la pena. 3) Abstenerse de reconocer la prisión domiciliaria por no haber cumplido la mitad de la pena impuesta. 4) Abstenerse de reconocer la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por no acreditar correctamente esta calidad. 5) Conceder el permiso de 72 horas sin vigilancia a favor del accionante por cumplir con los requisitos establecidos legalmente. No obstante, manifiesta la apoderada del accionante que pese a que dicha decisión fue notificada por estado el día 30 de octubre de 2020, la misma no le fue notificada por ningún medio aun 2CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación cuando el despacho tiene a su disposición tal información para efectos de notificación, por lo que decidió recurrir la misma en la fecha en la que fue enterada de ella, esto es, el 18 de noviembre

José Eimer Piamba Imbachi Impugnación cuando el despacho tiene a su disposición tal información para efectos de notificación, por lo que decidió recurrir la misma en la fecha en la que fue enterada de ella, esto es, el 18 de noviembre del 2020; sin embargo, dicho recurso le fue negado por extemporáneo, motivo por el cual considera vulnerado el derecho fundamental de su representado y solicita a esta Corporación lo ampare. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante decisión adoptada el 7 de abril, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI, en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que señale un turno para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Defensora del condenado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado no efectuó correctamente la comunicación del Auto No. 0718 del 2020, puesto que “en atención a que el trámite que se debe dar a los procesos que se encuentren en los juzgados ejecutores, es el consagrado en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de integración contenido en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, debió haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de esa normativa, que explican la forma

aplicación del principio de integración contenido en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, debió haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de esa normativa, que explican la forma en que se deben efectuar las notificaciones de las providencias. Dicho trámite indica que los sujetos procesales deben ser citados para efectuarles la notificación personal y, en caso de que no se presenten dentro de los tres días siguientes, serán notificados por estado.”1 1 Página 5 del fallo de primera instancia. 3CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación LA IMPUGNACIÓN La Defensora de JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que, si bien la decisión es favorable a sus intereses, considera que al haberse ordenado establecer un “turno” para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 0718 del 2020, se continúa con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del condenado, puesto que, lo procedente es ordenar al Juzgado accionado, resolver de manera inmediata el mencionado recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora de JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI , contra del

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora de JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI , contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de abril de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 5CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones

luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido 6CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta

principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 7CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 8CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convocan a la Sala en el presente asunto, consisten en: determinar si existió una indebida notificación dentro del Auto No. 0718 del 2020 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ EIMER

PIAMBA IMBACHI.

Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro del trámite de la solicitud del 11 de mayo de 2020 elevada por el accionante ante el Juzgado, lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela. Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación personal al señor JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI y su Defensora, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante. 9CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación La Sala constata que se vulneró el derecho

contradicción de la parte accionante. 9CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor porque, debe insistirse, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no citó a las partes para efectuarles la notificación personal del auto objeto de reproche, y, por el contrario, notificó por estado dicha decisión sin el lleno de requisitos legales, los cuales fueron referidos por el a quo en la sentencia impugnada. Por lo anterior, el accionante no fue informado en tiempo sobre la decisión del Juzgado que vigila su condena, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido, los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente la decisión cuestionada, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales. Esto lleva a la Sala a reiterar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la

Seguridad de Ibagué, en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales. Esto lleva a la Sala a reiterar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor PIAMBA IMBACHI, siendo necesario extender el amparo concedido en primera instancia para cobijar adecuadamente estas garantías. 10CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación En consecuencia, a efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo constitucional otorgado , además de reiterar la orden impartida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se dispondrá que esa autoridad, dentro del término de siete (7) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto No. 0718 del 2020 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de siete (7) días siguientes a

precedencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de siete (7) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por JOSÉ EIMER PIAMBA IMBACHI contra el Auto No. 0718 del 2020. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de 11CUI 73001220400020210031401 Rad. 116560 José Eimer Piamba Imbachi Impugnación primer grado. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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