CSJ - STP6743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6743-2020 Radicación n.° 1025/110967 (Aprobado Acta n.° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la UNIDAD DE S ERVICIOS P ENITENCIARIOS y C ARCELARIOS -USPECy el CONSORCIO A TENCIÓN EN S ALUD PPL2019, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, por un lado, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y vida de RAFAEL A NTONIO C EDEÑO G ARCÍA en contra del JuzgadoTutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Penal del Circuito de Acacías, el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y, por el otro, negó la libertad del mencionado. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Salud, el Departamento y la Secretaría de Salud del Meta, la Alcaldía, la Secretaría de Salud y la ESE, todos de Villavicencio.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señala el demandante que fue condenado a la pena de prisión de 52 meses y 15 días, por el Juzgado Penal del Circuito
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señala el demandante que fue condenado a la pena de prisión de 52 meses y 15 días, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, dentro del proceso radicado No.50006600057020170013600, por el delito de Falsificación de moneda y a la fecha ha cumplido 15 meses en detención fiscal. Que con la entrada en vigencia del decreto 546 de 2020, solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio (Sala Penal)2, la concesión de la detención domiciliaria como sustitutiva de la intramural por cuanto es beneficiario del mencionado decreto. Que la Sala de decisión Penal de esta Corporación, el 16 de abril pasado, le informó que el competente para resolver la referida petición era el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a donde fue enviada su solicitud. Sin embargo, han transcurrido más de 20 días y dicho despacho poco o nada le importa su situación, pues no ha recibido respuesta de fondo a lo peticionado. Además, informa que salió positivo para Covid-19, se encuentra aislado dentro de la misma cárcel, sin que se le haya suministrado algún tratamiento, por lo que considera que lo han dejado a su suerte para que se muera. Por lo anterior, acude a la acción de tutela para que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso”,
2Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA “salud”, “vida” y “libertad” y en consecuencia solicita que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que de manera inmediata le conceda la “prisión domiciliaria” y se ordene su traslado al lugar de su residencia en la ciudad de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y vida de RAFAEL A NTONIO C EDEÑO G ARCÍA, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Desde el 20 de abril del año en curso, el actor solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la prisión domiciliaria transitoria, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, sin embargo, dicho pedimento no ha sido resuelto por no haberse reunido los elementos necesarios, específicamente, las condiciones de salud del interesado. Término que no se ofrece razonable, pues la autoridad accionada debe desplegar las actividades necesarias para obtener la información requerida y, en todo caso, resolver el pedimento.
2. Encontró acreditado que el demandante fue diagnosticado como positivo para Covid-19, no obstante, pese a las solicitudes efectuadas al Centro Carcelario y los organismos encargados de su salud, se desconoce las condiciones en las cuales se encuentra recluido.
pese a las solicitudes efectuadas al Centro Carcelario y los organismos encargados de su salud, se desconoce las condiciones en las cuales se encuentra recluido. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Negó la libertad, invocada por el actor al determinar que existe otro mecanismo judicial para ello, esto es, la acción de habeas corpus. En suma, dispuso: (…) En consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que de forma inmediata asuma el conocimiento de la solicitud del accionante y resuelva de fondo en el término de 48 horas contadas, a partir de la notificación de la presente decisión. En caso de acceder al sustituto transitorio se tengan en cuenta los protocolos y lineamientos para la materialización de la detención domiciliaria transitoria. (…) Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que, de forma inmediata, en lo que les corresponde funcionalmente y de manera articulada, en caso de no haberse efectuado, mantengan en aislamiento preventivo a Rafael Antonio Cedeño García, en condiciones dignas hasta su recuperación, acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria aplicables, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de
y de seguridad carcelaria aplicables, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, que garantice a Rafael Antonio Cedeño García, el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes, así como la atención integral que prescriba el médico tratante para la patología de coronavirus (Covid-19).
Quinto: Negar el amparo al derecho fundamental a la libertad, invocado por el señor Rafael Antonio Cedeño García, de acuerdo a lo expuesto.
Sexto. Prevenir al Instituto Nacional de Salud, la Gobernación del Meta, la Secretaría de Salud Local de Villavicencio, la Secretaría de Salud Departamental del Meta, el Municipio de Villavicencio y la Ese Municipal de esta ciudad, para que continúen con su actuación, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Destacó que la exclusión del beneficio en cita, para la conducta punible por la cual fue condenado el actor no genera que esa norma sea inconstitucional, por cuanto la misma tiene por objeto prevenir y mitigar la propagación del Covid-19, por tanto, no deviene desproporcionada la limitación dispuesta por el Gobierno Nacional. Puso de presente que el Juez que vigila la pena del
misma tiene por objeto prevenir y mitigar la propagación del Covid-19, por tanto, no deviene desproporcionada la limitación dispuesta por el Gobierno Nacional. Puso de presente que el Juez que vigila la pena del actor, informó en el trámite del amparo que, con ocasión del mismo ordenó la valoración del interesado a través del Instituto de Medicina Legal para verificar su estado de salud, al tiempo que requirió cárcel de Villavicencio para que garantice la atención médica que pueda requerir el demandante.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Jefe de la oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a través de apoderado judicial, informó que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1709 de 2014, contrató al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, cuya destinación es la contratación de la prestación de los servicios integrales en salud a la PPL a cargo del INPEC.
Discriminó de forma detallada los profesionales y los servicios de salud que existen al interior del Centro 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Carcelario de Villavicencio, igualmente, puso de presente que no es el llamado a responder por las condiciones médicas en las que se encuentra el accionante.
RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Carcelario de Villavicencio, igualmente, puso de presente que no es el llamado a responder por las condiciones médicas en las que se encuentra el accionante. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con esa entidad.
2. La Apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, informó que ha garantizado el acceso del demandante a los servicios en salud que ha requerido, igualmente, efectuó un recuento de las entregas de antibacterial y jabón a la Cárcel de Villavicencio.
Por ello solicita que se modifique la orden de la determinación impugnada en lo que respecta a su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme con los fundamentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, son las llamadas a responder por la vulneración del derecho a la salud y vida digna incoados por RAFAEL A NTONIO C EDEÑO GARCÍA quien está diagnosticado como positivo para el 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Covid-19 y se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto
RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Covid-19 y se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 2.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del
Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación
derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de
8Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 2.3. Descendiendo al caso en estudio, lo primero que debe señalarse es que la protección a la garantía a la salud del demandante y que fue objeto de amparo por el A quo no merece reparo alguno toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, RAFAEL A NTONIO C EDEÑO GARCÍA se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar
GARCÍA se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada. Garantías que adquieren mayor relevancia en este evento, pues se acreditó que el demandante está diagnosticado con Covid-19 y, pese a que se demostró que al interior de la institución en la cual está privado de la libertad se han desplegado los protocolos para evitar el 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA contagio y propagación de aquel virus, se desconoce la situación particular del demandante con respecto a esa patología. Precisamente por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villavicencio para que, dentro del ámbito de sus funciones y de manera articulada garanticen el aislamiento del actor en condiciones dignas, acorde con los protocolos médicos y de seguridad, así mismo que suministren los elementos de bioseguridad que éste requiera como, tapabocas, guantes y jabón. 2.4 Ahora, en el término legal, el Consorcio Fondo de
suministren los elementos de bioseguridad que éste requiera como, tapabocas, guantes y jabón. 2.4 Ahora, en el término legal, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicitan la modificación del fallo con el fin de ser exonerados de la orden de primera instancia, no obstante, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del referido interno. Es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»3. En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así
libertad»3. En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea aislado en un patio especial donde sea tratado por contagio del virus COVID-19. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden estar endilgando responsabilidades entre una y otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios4. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 4 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de
12Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, soliciten su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC». Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»5, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
sociedad»5, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la 5 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno RAFAEL A NTONIO C EDEÑO GARCÍA reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, allegó memorial en el que informa que CASTAÑEDA G UTIÉRREZ está siendo atendido por la IPS Empresa Social del Estado de Villavicencio, dejó de indicar el estado de salud de aquél, el tratamiento que ha venido brindado y las medidas para afrontar el virus COVID 19.
Empresa Social del Estado de Villavicencio, dejó de indicar el estado de salud de aquél, el tratamiento que ha venido brindado y las medidas para afrontar el virus COVID 19.
3. Finalmente, se precisa que, para la Sala aparecen razonables las demás, órdenes dispuestas por el a quo en el caso concreto.
En efecto, está acreditado que desde el 20 de abril del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tiene pendiente de resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, interpuesta por el actor con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020. Término que no se ofrece prudente, por tanto, acertado fue la orden, encaminada a que en un término perentorio, esa autoridad resuelva el pedimento. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 1025 RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA Así mismo, tampoco merece reparo la negativa de la libertad invocada por el accionante, en tanto, cuenta con otro mecanismo idóneo para obtener la misma, esto es, la acción de habeas corpus.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
15Tutela de 2ª Instancia n.° 1025
RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16Tutela de 2ª Instancia n.° 1025
RAFAEL ANTONIO CEDEÑO GARCÍA
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