CSJ - STP6743-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6743-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6743-2026 Radicación n° 153484 Acta N° 109
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante Edgar Antonio Ochoa Ballesteros , en relación con el fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Trámite que se hizo extensivo a los de Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Santa Marta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional es Centro y Norte, alCUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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Centro Penitenciario Rodrigo Bastidas – EPMSC Santa Marta y a la Policía Nacional - Puente ArandaBogotá.
ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES
De los informes obtenidos en virtud de este trámite y de lo indicado por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, se sabe que en su contra se adelanta n los siguientes procesos penales:
1.- 110016000000201902717 por el delito de falso testimonio. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con
que en su contra se adelanta n los siguientes procesos penales:
1.- 110016000000201902717 por el delito de falso testimonio. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta emitió sentencia absolutoria el 4 de junio de 2025.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en segunda instancia : i) declaró la nulidad parcial y ruptura procesal , a partir del anuncio del sentido del fallo, para que el juzgado se pronunciara en relación con el delito de fraude procesal ; ii) revocó y emitió sentencia condenatoria en relación con el punible de falso testimonio; le impuso 90 meses de prisión , negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura.
La vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, despacho que el 19 de septiembre de 2025 asumió el conocimiento del asunto y reiteró la orden de captura.CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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2.- 47001606605520150098925 (radicado 98925) por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Asunto: i) que se sigue bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, ii) donde fue dejado a disposición de la Fiscalía Quinta
persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Asunto: i) que se sigue bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, ii) donde fue dejado a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, el 9 de agosto de 2025 . Con oficio 513 del día siguiente se formalizó su captura y, iii) se escuchó en indagatoria el 11 de febrero de 2026.
Ahora, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros acude a esta acción de tutela. Señala que está privado de la libertad desde hace seis meses en los calabozos de la URI de Puente Aranda en Bogotá, debido a la sentencia de 90 meses de prisión por el delito de falso testimonio.
Asegura que ha solicitado su traslado a la cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta, por acercamiento familiar y para redimir pena, sin obtener respuesta y, por ello , pretende que a través de este mecanismo se disponga lo pertinente.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que vigila la sentencia impuesta a Edgar Antonio Ochoa Ballesteros por el delito de falso testimonio; que en auto delCUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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6 de febrero de 2025 dispuso comunicarle al sentenciado que no era posible resolver el requerimiento de traslado porque no estaba privado de la libertad por cuenta de ese despacho.
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6 de febrero de 2025 dispuso comunicarle al sentenciado que no era posible resolver el requerimiento de traslado porque no estaba privado de la libertad por cuenta de ese despacho.
Refirió que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante y que, en todo caso, procedió a efectuar los trámites con la unidad “Enlace Penitenciario” de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.”, para obtener los documentos relacionados con el privado de la libertad , que luego de ello realizará las gestiones administrativas necesarias para determinar el centro carcelario que corresponda.
Destacó que, aunque el accionante afirma estar privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria por el delito de falso testimonio, lo cierto es que lo está en virtud de la orden de captura emitida por la Fiscalía Quinta Especializada y que, en todo caso, de los informes obtenidos se estableció que “entre el Juez Ejecutor, Policía Nacional e Inpec, así fuere en virtud de la presente acción, se incoaron las medidas necesarias para la gestión de un cupo respectivo en un centro de reclusión ”, circunstancia que permitía concluir que las accionadas estaban en término de resolver, dado que la Estación de Policía solicitó cupo carcelario al INPEC el 6 de febrero de 2026.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo , al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno para desplazar la competencia del INPEC.CUI: 47001220400020260003401
de febrero de 2026.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo , al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno para desplazar la competencia del INPEC.CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien refirió que debe aplicársele el principio de favorabilidad porque estuvo sujeto a la Ley 975 de 2005 y, como consecuencia de ello, permaneció privado de la libertad durante 8 años, debido a la investigación realizada por la Fiscalía Novena, por delitos que confesó por su pertenencia al grupo paramilitar
“RESISTENCIA TAIRONA”.
Agregó que una magistrada de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla , el 5 de octubre de 2015 , ordenó la suspensión de las sentencias proferidas en su contra; critica la orden de captura emitida por la Fiscalía Quinta Especializada, pues considera que se sustenta en hechos ya definidos en Justicia y Paz y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, lo que, en su criterio, constituye “QUE DEBA DE PAGAR DOS VECES POR
LOS MISMOS DELICTOS”(sic).
Insistió en que su privación de la libertad obedece a la sentencia condenatoria por el delito de falso testimoni o e indicó que, aunque ha presentado solicitudes ante las autoridades competentes en Santa Marta, no ha recibido respuesta.
CONSIDERACIONES
sentencia condenatoria por el delito de falso testimoni o e indicó que, aunque ha presentado solicitudes ante las autoridades competentes en Santa Marta, no ha recibido respuesta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del ReglamentoCUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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General de la Corte Suprema de Justicia 1 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o am enazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializació n de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros.
Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que , como con ocasión de este asunto, las entidades accionadas iniciaron los trámites
proceso reclamado por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros.
Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que , como con ocasión de este asunto, las entidades accionadas iniciaron los trámites para el traslado del actor a un centro carcelario y que, como estaban en término para dirimir el tema, la acción de tutela
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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no era un mecanismo alterno para desplazar la competencia de las autoridades penitenciarias.
Así las cosas, se verificará lo relacionado con el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, luego, el caso concreto.
1.- Derecho de postulación.
Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición; tesis que guarda relación con la postura de esta Corporación2
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad
proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al
2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3.
2.- Caso concreto.
2.1.- Revisado el link del expediente 4 remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta , se tiene que Edgar Antonio Ochoa Ballesteros el 29 de enero de 2026 , vía correo electrónico, solicitó realizar su traslado a un centro carcelario porque se hallaba privado de su libertad en la estación de policía de Puente Aranda, donde no era posible redimir la pena impuesta.
Como respuesta a ese requerimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta profirió auto el 6 de febrero de 2026 , absteniéndose de emitir pronunciamiento porque “el
Como respuesta a ese requerimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta profirió auto el 6 de febrero de 2026 , absteniéndose de emitir pronunciamiento porque “el sentenciado no se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso que aquí se adelanta, sino en virtud de orden de captura vigente emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados”. Adicionalmente, dispuso requerir a la Policía Metropolitana de Bogotá para que, cuando el privado
3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 4 Radicado luego de la ruptura número 470013187002202500230 (donde se emitió la sentencia10016000000201902717).CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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de la libertad recobrara ese derecho, fuera puesto a disposición de esa actuación.
Providencia que fue enviada el 9 de febrero siguiente, a los correos electrónicos desde donde se remitió la solicitud, esto es , edgarochoa2016@hotmail.com y yubett2020@hotmail.com; así como al email mebog.e16ppl@policia.gov.co.
En consecuencia , contrario a lo afirmado por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, el juzgado accionado sí resolvió su requerimiento y remitió la respuesta a las direcciones electrónicas por él suministradas ; gestión que se concretó antes de emitirse el fallo de tutela de primera instancia.
su requerimiento y remitió la respuesta a las direcciones electrónicas por él suministradas ; gestión que se concretó antes de emitirse el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo tanto, lo que correspondía era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario 5; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud fue radicada el 29 de enero de 2026, la admisión de la demanda data del 3 de febrero de 2026, la respuesta fue
5 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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notificada vía correo electrónico el 9 de febrero y el fallo de tutela data del 16 de febrero siguiente.
De manera que es evidente que la contestación se originó durante el trámite de este asunto y, por lo tanto, lo que correspondía era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2.- En cuanto a la solicitud dirigida a obtener el traslado a un centro carcelario, el actor no demostró haber radicado petición en ese sentido ante la Policía Nacional ni frente al INPEC y, por su parte, esas entidades no admitieron
2.2.- En cuanto a la solicitud dirigida a obtener el traslado a un centro carcelario, el actor no demostró haber radicado petición en ese sentido ante la Policía Nacional ni frente al INPEC y, por su parte, esas entidades no admitieron haberla recibido.
Empero, en virtud de este asunto , se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procedió a realizar las gestiones con la unidad “Enlace Penitenciario” de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C .” para obtener la documentación que respalda la privación de la libertad de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros; mientras que la Policía refirió que en correo electrónico del 6 de febrero de 2026 dirigido al director del INPEC, pidió “fijación en Establecimiento de Reclusión” para el accionante.
Así las cosas, no es viable predicar vulneración de derechos fundamentales por parte de estas entidades, dado que solo con ocasión de esta acción de tutela fue que tuvieron conocimiento de la solicitud de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros.CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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Por lo tanto, es evidente la a usencia de vulneración en el sub judice , puesto que no se verificó el “ presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al
omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 6; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo porque consideró que Policía Nacional y el INPEC estaban en término para dirimir el asunto y que la tutela no era un mecanismo alterno para desplazar sus competencias; encuentra la Sala que lo que corresponde es revocar la decisión de primera instancia, para negar el amparo, por ausencia de vulneración.
2.3.- En la impugnación critica el actor la orden de captura emitida por la Fiscalía Quinta Especializada, pues considera que se sustenta en hechos ya definidos en Justicia y Paz y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta ; en su criterio, est á siendo procesado dos veces por los mismos hechos.
Tales argumentos son novedosos y, por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por
6 CC T-130 de 2014CUI: 47001220400020260003401
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parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar
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parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791).
Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.
En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y negar la tutela por ausencia de vulneraci ón respecto del INPEC y la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 47001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 153484
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y, negar la tutela, por ausencia de vulneración, respecto del INPEC y la
Policía Nacional.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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