CSJ - STP6744-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6744-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6744-2021 Radicación n.° 116594 (Aprobación Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN DAVID MORENO CARMONA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal Municipal y la Secretaría de Movilidad, todos del Municipio de Itagüí, con ocasión a la acción de tutela 202000145.CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Del confuso escrito de tutela presentado por el señor Juan David Moreno Carmona se entiende que interpone acción de tutela en contra del Juzgado 2o Penal del Circuito de Itagüí y la Secretaría de Movilidad del mismo municipio, por cuanto el 18 de julio de 2020, le realizaron un comparendo en el cual se le vulneró su derecho al debido proceso. Esto, debido a que el 17 de Julio del año 2020, en horas de la tarde, sufrió accidente de tránsito en su motocicleta, el cual solucionó en su momento con el otro conductor, sin que se haya hecho
se le vulneró su derecho al debido proceso. Esto, debido a que el 17 de Julio del año 2020, en horas de la tarde, sufrió accidente de tránsito en su motocicleta, el cual solucionó en su momento con el otro conductor, sin que se haya hecho presente algún agente de tránsito o la policía. Posteriormente, a las 11:30 de la noche de ese mismo día y después de haberse tomado unas cervezas, decidió acudir a una clínica por cuanto no se sentía bien. Allí le indicó al médico tratante que había tenido un accidente en moto, información que conllevó al centro de salud a llamar al tránsito del municipio. Una vez se presentaron los agentes, el actor les narró lo sucedido en el accidente y presentó la documentación que le exigieron, sin embargo, no le hicieron devolución de la licencia de conducción. Como consecuencia, lo sancionaron con el comparendo 0536027-217386, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales por cuanto los agentes no estuvieron en el lugar de los hechos. Con base en lo expuesto, solicita se decrete la nulidad del comparendo que le fue impuesto por violación del debido proceso. Además del escrito de tutela, se adjuntó al expediente constancia de comunicación telefónica sostenida con el accionante, la cual se realizó en aras a que diera claridad sobre la vinculación del Juzgado 2o Penal del Circuito de Itagüí, por cuanto en el escrito de tutela se refirió de manera
accionante, la cual se realizó en aras a que diera claridad sobre la vinculación del Juzgado 2o Penal del Circuito de Itagüí, por cuanto en el escrito de tutela se refirió de manera general al Juzgado 2o del Penal del Circuito sin distinguir el municipio. Fue así como se logró identificar que se trataba 2CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación del Juzgado de Itagüí y que accionaba a este debido a que con anterioridad había interpuesto otra acción de tutela sin que se acogieran sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JUAN DAVID MORENO CARMONA , sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN DAVID MORENO CARMONA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal Municipal y la Secretaría de Movilidad, todos del Municipio de Itagüí, con ocasión a la acción de tutela 2020-00145. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
8CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN DAVID MORENO CARMONA , contra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio , con ocasión a la acción de tutela 2020-00145, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 9CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata 10CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de
proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 11CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación En el presente asunto, se observa que el demandante ataca el mencionado fallo de segunda instancia sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En el presente asunto, se observa que el demandante ataca el mencionado fallo de segunda instancia sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitaron a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales accionadas, al declarar improcedente el amparo invocado en la acción de tutela 2020-00145, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso contravencional originado con ocasión al comparendo No. 05360000000027217386, no ha concluido y se encuentra surtiendo trámite de conformidad a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. Así las cosas, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 12CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13CUI 05001220400020210037901 Rad. 116594 Juan David Moreno Carmona Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14