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CSJ - STP6745-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6745-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6745-2021 Radicación n.° 116620 (Aprobación Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informa el accionante, el 13 de octubre de 2020, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley. El 7 de enero del año que avanza, el despacho le informó que no variaba su determinación y le concedido el recurso de alzada, sin embargo, no ha remitido la actuación al Juzgado de conocimiento para que se pronuncie al respecto. Considera se deben compulsar copias contra el despacho accionado, para que se le investigue por la comisión de las conductas punibles de “prevaricato por acción y omisión, Retención, desaparición de documentos.”

para que se pronuncie al respecto. Considera se deben compulsar copias contra el despacho accionado, para que se le investigue por la comisión de las conductas punibles de “prevaricato por acción y omisión, Retención, desaparición de documentos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado accionado, remita a la autoridad competente las diligencias para resolver el recurso de alzada. 2CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al insistir en la compulsa de copias contra las autoridades competentes, para que se investigue a los funcionarios responsables del Juzgado accionado, por vulnerar el derecho al debido proceso del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento

proceso del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 5CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una

-C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ , por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos 7CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación

vulneración o amenaza de vulneración de los derechos 7CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el curso de la presente acción constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el accionante ante la autoridad accionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 7 de enero de 2021, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el recurso de reposición contra el auto proferido el 13 de octubre de 2020, y concedió el recurso de apelación; por lo tanto, mediante Oficio No. 8177 del 13 de abril de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, remitió la actuación al Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, para lo de su competencia. Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra los funcionarios

esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra los funcionarios judiciales del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o el Centro de Servicios 8CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación Administrativos de la misma ciudad, se advierte que el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9CUI 11001020400020210095301 Rad. 116620 Darío Caicedo Rodríguez Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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