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CSJ - STP6747-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6747-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6747-2020 Radicación n°. 801/110756 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Primera Especializada, ambos de esta ciudad, la Procuraduría 316 Judicial II Penal y Andrés Felipe Marín Moncaleano, Leonardo Malatesta Bautista, Johan Mauricio Criollo Salazar y José AlexisRadicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 2 Guzmán Carrillo en calidad de partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 1100160 00050 2017 38674 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta proceso penal en contra de Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará , Andrés Felipe Marín Moncaleano, Leonardo Malatesta Bautista, Johan Mauricio Criollo Salazar y José Alexis Guzmán Carrillo, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con cohecho propio (art. 340 inciso 2o y 405 del Código Penal).

Criollo Salazar y José Alexis Guzmán Carrillo, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con cohecho propio (art. 340 inciso 2o y 405 del Código Penal). Proceso identificado con el radicado 1100160 00050 2017 38674 00. En relación con las actuaciones surtidas dentro del trámite, se tiene que el 15 de junio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto le correspondió a la autoridad judicial antes reseñada, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de julio de 2018. La audiencia preparatoria se tuvo lugar los días 16 y 17 de octubre; 6, 7, 26 y 27 de noviembre; 14 y 18 de diciembre de 2018. En esta última data se notificó la decisión sobre el decreto probatorio a las partes, con excepción del abogado de uno de los procesados, a quien se le dio a conocer del auto el 15 de enero de 2019.Radicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 3 Contra dicha decisión Fiscalía y los abogados defensores de Sergio Yesid Sepúlveda Quinchara , Johan Mauricio Criollo Salazar, José Alexis Guzmán Carrillo y Andrés Felipe Marín Moncaleano, interpusieron recursos de apelación. Mediante proveído del 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada. Para lo que interesa a la presente acción, se encuentra que en dicha decisión se hizo referencia a las solicitudes elevadas por el

Mediante proveído del 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada. Para lo que interesa a la presente acción, se encuentra que en dicha decisión se hizo referencia a las solicitudes elevadas por el abogado de Johan Mauricio Criollo Salazar, tendientes a que excluyera o rechazara material probatorio de la Fiscalía. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la actuación en aras de que la Fiscalía diera a conocer la totalidad de los elementos materiales probatorios que reposaban en el CUI que dio origen a la investigación. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado realizó audiencia preparatoria bajo los parámetros reseñados. En la vista pública fueron declaradas la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, con excepción del testimonio de Leonardo González Orozco que fue rechazado por falta de descubrimiento, en atención a que solo se descubrió una entrevista que se le realizó, sin que se advirtiera la intención de llamarlo a juicio. Esta determinación fue recurrida por la Fiscalía, y frente a otros puntos que no son objeto del presente diligenciamiento, por algunos abogados defensores.Radicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 4 En decisión del 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató los recursos y resolvió revocar parcialmente la decisión de pruebas, para en su lugar autorizar a la Fiscalía General de la Nación el

Tribunal Superior de Bogotá desató los recursos y resolvió revocar parcialmente la decisión de pruebas, para en su lugar autorizar a la Fiscalía General de la Nación el testimonio en juicio de Leonardo González Orozco. En lo demás, confirmó la providencia fustigada. El demandante acudió a la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía desde la presentación del escrito de acusación hasta la finalización de su formulación pública, no presentó a Leonardo González Orozco como testigo para llevar a juicio oral. No obstante, solo hasta la audiencia preparatoria lo solicitó de manera confusa. Recalcó que en virtud del contenido de los numerales c) y d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la prueba testimonial debía estar expresa y técnicamente señalada en el escrito y la formulación de la acusación. Por tanto, su no presentación oportuna comportaba la sanción establecida en el artículo 346 ejusdem, como debió ocurrir en este evento. Indicó que con el auto emitido por el Tribunal accionado se desconoció su derecho al debido proceso; por lo que protejan sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de enero de 2020.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un

magistrado de la Corporación, luego de llevar a cabo unRadicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 5 recuento de las diligencias surtidas en el trámite penal que ocasionó el presente diligenciamiento, indicó que los reparos que pueda tener el accionante de cara al decreto de la prueba pude exponerlos ante el juez de conocimiento dentro del proceso penal que se adelanta para que sea analizado en los espacios establecidos para ello. Por tanto, pidió que se declare improcedente el amparo. De otro lado, sostuvo que la decisión de la Sala cuestionada1 era razonable, pues se adoptó con base en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Informó acerca de las acciones adelantadas en la causa penal objeto de estudio; asimismo, aportó la decisión cuestionada en sede de tutela. José Alexis Guzmán Carrillo, Johan Mauricio Criollo Salazar y Andrés Felipe Marín Moncaleano. A través de sus defensores, los también procesados dentro de la causa penal que originó el presente diligenciamiento, adhirieron a los fundamentos de la tutela y solicitaron se concediera el amparo. Procuraduría 316 Judicial II Penal. Consideró que le asiste razón al accionante para reclamar la protección de su 1 Magistrados integrantes de Sala: Hermes Darío Lara Acuña, Manuel Antonio

concediera el amparo. Procuraduría 316 Judicial II Penal. Consideró que le asiste razón al accionante para reclamar la protección de su 1 Magistrados integrantes de Sala: Hermes Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y Xenia Rocío Trujillo Hernández.Radicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 6 derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió se concediera la protección rogada. Lo anterior, al estimar que la Fiscalía omitió en dos oportunidades descubrir el testigo González Orozco, por lo que dicha oportunidad procesal precluyó. Agregó que la judicatura no estaba para corregir los errores u omisiones de la Fiscalía, sino para actuar de forma imparcial. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará , al emitir decisión del 22 de enero de 2020, por medio la cual revocó el auto de primera instancia y en su lugar dispuso el decreto de la prueba testimonial del Leonardo González Orozco, solicitada por la Fiscalía.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un

auto de primera instancia y en su lugar dispuso el decreto de la prueba testimonial del Leonardo González Orozco, solicitada por la Fiscalía.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar lasRadicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 7 decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia del 22 de enero 2020, en la que en el despacho convocado revocó parcialmente la decisión emitida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar dispusoRadicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 8 autorizar a la Fiscalía General de la Nación el testimonio de Leonardo González Orozco. Considera el gestor que debió rechazarse dicha probanza, en tanto, el delegado de la Fiscalía omitió el deber de hacer su descubrimiento probatorio, lo que imponía la aplicación de la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará y otros, en este momento se encuentra «pendiente para instalar juicio oral», a fin de llegar a la emisión de sentencia de primer grado. Esto, según lo informado por el juzgado de conocimiento. En esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus

a la emisión de sentencia de primer grado. Esto, según lo informado por el juzgado de conocimiento. En esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusión, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Comoquiera que la existencia, validez o eficacia de una prueba es un aspecto propio de la valoración que debe hacer el juez al tomar la decisión judicial. Así las cosas, si el actor considera que, al momento de resolverse sobre los testigos de cargo, debió rechazarse el de Leonardo González Orozco por no ser descubierto en laRadicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 9 oportunidad procesal correspondiente (art. 346 2 de la Ley 906 de 2004), dicho aspecto debe ser ventilar dentro del curso del proceso penal que se está desarrollando y donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el

procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una 2 ARTÍCULO 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.Radicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 10 evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Coralario de lo anterior, la acción de tutela presentada por Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.

por Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRORadicación n°. 801 Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará 11

EYDER PATIÑO CABRERA

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