CSJ - STP6747-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6747-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6747-2021 Radicación No. 116659 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES CORREA DE MESA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: MARÍA DOLORES CORREA DE MESA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 12 de marzo de 2008 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge ocurrida el 31 de enero de 2007.
ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge ocurrida el 31 de enero de 2007. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que absolvió a la encausada de todas las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2009, con fundamento en que «estudiando el principio de la condición más beneficiosa, indicó que en el caso bajo estudio no se estaba ante un cambio de régimen pensional sino ante una modificación de una norma y que por tal razón no se podía aplicar ese principio», razón por la cual apeló dicha decisión y, al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 30 de julio de 2010. Aduce que para el momento en que inició el trámite judicial, en tratándose de la pensión de sobreviviente, no era viable aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, si el causante fallecía en vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2015 estableció que «sí es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando se hicieron las cotizaciones exigidas por esa norma durante su vigencia incluso cuando el causante falleció después de haber entrado en vigor lo dispuesto en la Ley
sentencia T-401 de 2015 estableció que «sí es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando se hicieron las cotizaciones exigidas por esa norma durante su vigencia incluso cuando el causante falleció después de haber entrado en vigor lo dispuesto en la Ley 797 del 2003», criterio que ratificó en sentencia SU-005 de 2018. Sostiene que, como consecuencia del cambio jurisprudencial, el 2CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación 19 de abril de 2018 presentó nuevamente demanda contra Colpensiones que se radicó bajo el No. 201800214 para que «[su] caso fuera estudiado nuevamente pues, ante la afectación de varios de [sus] derechos fundamentales, la institución de la cosa juzgada debía ceder». Relata que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia del a quo a través de fallo de 4 de diciembre de 2020. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que «modifique» la decisión de 4 de diciembre de 2020 y «declare no probada la excepción previa de cosa juzgada, se continúe con el trámite del proceso». (…)
EL FALLO IMPUGNADO
de 2020 y «declare no probada la excepción previa de cosa juzgada, se continúe con el trámite del proceso». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación 3CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial correspondiente anla aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación, al considerar que contra de la decisión objeto de reproche, no procedía el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación, al considerar que contra de la decisión objeto de reproche, no procedía el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARÍA DOLORES CORREA DE MESA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
2 Ibídem 6CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora MARÍA DOLORES CORREA DE MESA contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple 8CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, MARÍA DOLORES CORREA DE MESA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, MARÍA DOLORES CORREA DE MESA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) 9CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación Aunque la accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que contra la
9CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación Aunque la accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que contra la decisión objeto de reproche no procedía dicho recurso, lo cierto es que, la sala especializada es quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito
constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito 10CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 11CUI 11001020400020210043502 Rad. 116659 María Dolores Correa de Mesa Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12