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CSJ - STP6747-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6747-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6747-2022 Radicación n°. 124126 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMIOSCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS y PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN - SUCRE , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 2 Al trámite se vinculó al señor EVER ENRIQUE

MADARIAGA LARA.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1 Refiere el accionante que el señor Ever Enrique Madariaga Lara en calidad de capitán del Cabildo Indígena Villa Fátima, promovió acción de tutela en contra de la Asociación que representa, la cual por reparto le fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión — Sucre, el cual mediante fallo del 10 de noviembre del año pasado amparó los derechos

representa, la cual por reparto le fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión — Sucre, el cual mediante fallo del 10 de noviembre del año pasado amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que el 18 de noviembre de 2021, presentó impugnación, la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta su protección constitucional del amparo del artículo 33 de la carta política, con lo cual se puede concluir sin lugar a duda una vulneración y trasgresión de dicho postulado, pero decidió confirmar el fallo de tutela. 2.1.2. Informa que el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de La UniónSucre dio inicio al trámite incidental por petición del accionante. Que para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, el 19 de enero de 2022, a las 14:08 remitió respuesta al requerimiento de Ever Enrique Madariaga Lara (tutelante), enviándose desde su correo electrónico al correo covizenu@hotmail.com(accionante) junto con los anexos. 2.1.3. Afirma que a pesar de haber cumplido con el fallo de primera instancia como se indicó anteriormente, el 1° de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión-Sucre, resolvió sancionarlo por desacato consistente en 3 días de arresto inconmutable, y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales

de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión-Sucre, resolvió sancionarlo por desacato consistente en 3 días de arresto inconmutable, y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no cumplió lo ordenado en dicho fallo, pues consideró que no se entregó la información requerida por el tutelante. 2.1.4. Arguye que a pesar que se dio cumplimiento al fallo como se explicó en líneas atrás, decidió nuevamente reenviar la información, para esto solicitó apoyo profesional de su apoderado judicial, quien envió nuevamente el 2 de febrero de 2022, a las 08:13 am, desde el correo nicolas.arellana85@gmail.com al correo covizenu@hotmail.com(demandante) con copia al correoCUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 3 jprmpalaunion@cendoj.ramajudicial.gov.co (Juzgado Promiscuo Municipal de la UniónSucre). Que el mismo 2 de febrero de 2022, a las 08:42 am, su apoderado reenvió correo electrónico con la información requerida por el tutelante al Juzgado Promiscuo Municipal de La UniónSucre, con el fin de comunicarle el cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho. 2.1.5. Que el 3 de febrero de 2022, a las 11:27 am, su defensa envió correo electrónico al Juzgado Promiscuo Municipal de la

cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho. 2.1.5. Que el 3 de febrero de 2022, a las 11:27 am, su defensa envió correo electrónico al Juzgado Promiscuo Municipal de la UniónSucre, solicitando se confirmara la recepción de la información, con la cual se daba cumplimiento a lo ordenado por el despacho, por lo que el 3 de febrero de 2022, la secretaría de ese juzgado le indica que envíe constancia de recibido de parte del tutelante, por tal motivo se le dio contestación explicando que en repetidas ocasiones requirió a Ever Enrique Madariaga Lara para que confirmara la recepción de la información a lo que el mencionado siempre guardó silencio. 2.1.6. Que el 7 de febrero de 2022, presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Sucre, solicitud de inaplicación a la sanción impuesta el 1º de febrero de 2022, por haber dado cumplimiento a lo fallado en la tutela. Por otro lado, el 22 del mismo mes y año atrás señalados, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, confirmó la providencia de fecha 1° de febrero de 2022, desconociendo que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el incidente de desacato, a pesar que de manera reiterada se enviaron en múltiples ocasiones la contestación al requerimiento elevado por el tutelante. Así las cosas, el 25 de febrero de 2022, envió por correo certificado 4/72, la información solicitada por la parte interesada, aclarando en este punto que es la misma respuesta que fue compartida en cada uno de los

febrero de 2022, envió por correo certificado 4/72, la información solicitada por la parte interesada, aclarando en este punto que es la misma respuesta que fue compartida en cada uno de los correos relacionados en párrafos anteriores. 2.1.7. Indica que teniendo en cuenta que el accionante no acusaba el recibido de los correos enviados para cumplir el fallo de tutela, a través del tesorero de la Asociación APPAse dispuso que se le entregara de manera personal la información de la cual no acusaba recibido, para lo cual éste comunicó el 2 de marzo de 2022, con el señor Ever Enrique Madariaga Lara al abonado celular 3103646619, fijando cita para el 3 de marzo de 2022, a las 10:00 am. No obstante, al llegar el día y la hora no se logró la reunión pactada, por tanto el señor tesorero se traslada al lugar que el señor Ever Madariaga suscribió como dirección de notificaciones, esto es el Cabildo Indígena Villa Fátima, no pudo ser atendido ya que en dicho lugar no se encontró nadie, por lo tanto se dirigió inmediatamente hasta la casa de Madariaga Lara; donde éste le manifestó: “el asesor me dijo: usted no puedo (sic) recibir eso, porque se apareció Canacol acá, envíenla por correo porque yo así no puedo.” Igualmente, se le solicitó el correo de la comunidad a lo que respondió que no se lo sabía. Dejando de lo anterior constancia fílmica.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 4

comunidad a lo que respondió que no se lo sabía. Dejando de lo anterior constancia fílmica.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 4 2.1.8. Asevera que el 10 de marzo de 2022, se envió memorial al correo electrónico perteneciente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, donde se le comunicó las actividades realizadas del cumplimiento a lo ordenado por ese despacho y la renuencia a la recepción de la misma por parte del señor tutelante, pero de dicha petición no se ha emitido respuesta por el H. Juzgado, donde a pesar de habérsele puesto de presente diferentes precedentes jurisprudenciales que vinculan verticalmente a los H. Jueces accionados para que se inaplique las sanciones impuestas por cumplimiento y hecho superado, lo que en conclusión se traduce como una denegatoria de acceso a la administración de justicia, con lo cual sigue vigente una orden de aprehensión y sanción económica de la cual nunca se debió haber impuesto porque antes de dictarse se había cumplido con el envío de la información. 2.1.9. Que el 30 de marzo de 2022, se recibió correo por parte de la secretaria del juzgado municipal demandado donde se adjuntó oficio No 068 indicando que se le otorgaba un compás de espera por ese día para que remitiera el señor Ever Enrique Madariaga Lara, toda la información solicitada en el derecho de petición objeto de la acción de tutela 202100091-00”, por lo que en esa misma fecha se enviaron dos correos dirigidos a dicho juzgado

Lara, toda la información solicitada en el derecho de petición objeto de la acción de tutela 202100091-00”, por lo que en esa misma fecha se enviaron dos correos dirigidos a dicho juzgado dando respuesta a lo requerido, el primero a las10:35 am, y el segundo a las 15:04, de los cuales a la fecha no se ha recibido pronunciamiento por parte del Juzgado y del tutelante. 2.1.10. Que el 1° de abril de 2022, se recibió oficio suscrito por parte del señor Enrique Madariaga Lara, en el cual requería la siguiente información: Escritura pública N.º 002 del 05 de enero de 2015. - Ejecución presupuestal relacionando los 8terceros (sic) a quienes se les haya comprado bienes o servicios. -Copias de los comprobantes de la ejecución contable de cada convenio o contrato, cuentas de cobro, facturas, documentos soportes, contratos. - Evidencias fotográficas y de videos de reuniones adelantadas - Informes de profesionales de apoyo con copias de soporte récord de visitas - Informe de asistencia técnica. Que es de anotar, que con el anterior memorial el accionante de manera desleal y siendo cobijado bajo la figura de la notificación por conducta concluyente, dio por sentado que ya recibió una parte de la información que solicitaba, sin embargo, no acusó recibido nunca de la misma ni le informó a los Juzgados que la había recibido, al punto que en los fallos de desacato se consignó que se le había preguntado al accionante y este manifestó siempre que no la había recibido. Es importante resaltar que ese memorial

había recibido, al punto que en los fallos de desacato se consignó que se le había preguntado al accionante y este manifestó siempre que no la había recibido. Es importante resaltar que ese memorial del 1° de abril del año en curso presentado por el accionante, sobre dichas solicitudes se debe mencionar que él no cuenta con parte de esa información tal como quedó suficientemente explicado en el memorial de donde se solicitó la inaplicación de fecha 7 de febrero de 2022 y en la primera comunicación enviadaCUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 5 el 19 de enero de 2022. 2.1.11. Menciona que mediante providencia de fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal-La Unión, Sucre, ordenó darle cabal cumplimiento a los a los numerales segundo y tercero de la providencia del 1° de febrero de 2022. La demanda menciona como presuntamente vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. El accionante pretende de manera principal que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, en decisión del 1° de febrero pasado y confirmada el 22 del mismo mes y año precitados por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos. Asimismo, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, esto

confirmada el 22 del mismo mes y año precitados por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos. Asimismo, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, esto debido a que la situación en principio informada a través de la tutela ha cesado.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la medida provisional invocada por el accionante, consistente en la suspensión de la orden de captura y la sanción pecuniaria impuesta en las decisiones cuestionadas.

2. El A quo negó la protección invocada por SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, al advertir que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advertía la configuración del defecto fáctico invocado.

Lo anterior, no porque las autoridades demandadas no hubieran valorado el material probatorio allegado por el accionante, sino que «les fue imposible hacerlo, como fueCUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 6 advertido en varias oportunidades por el titular del juzgado de naturaleza municipal y por el incidentista, toda vez que para acceder a ellos se necesitaba autorización», situación que había sido corroborada por dicha Corporación, pues: […] al intentar obtenerlos el sistema envía a otro sitio web (Google drive), en el cual surgen dos notificaciones; una solicitud de acceso y la otra informando que el archivo no existe». De manera que, no había existido ninguna irregularidad

había sido corroborada por dicha Corporación, pues: […] al intentar obtenerlos el sistema envía a otro sitio web (Google drive), en el cual surgen dos notificaciones; una solicitud de acceso y la otra informando que el archivo no existe». De manera que, no había existido ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas, dado que «el hecho de no tener acceso a los documentos requeridos y, peor aún, que no existen, se tiene como no presentados, por lo tanto, no se puede entrar a valorar pruebas que no se encuentran en el haber probatorio». Además, no era de recibo el argumento del accionante relativo a que si existía algún inconveniente con los archivos enviados ello obedecía a «políticas de servicio de los correos electrónicos, pero que pueden ser solucionadas con un click para solicitar acceso a la información», debido a que le correspondía al actor otorgar la solución, pues debía suministrar los documentos, de acuerdo con el fallo de tutela y aunque el Tribunal pidió acceso tampoco había podido acceder a los mismos. De otro lado, refirió que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 7

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, esto es que en principio se remitió la respuesta a la petición objeto de amparo vía correo electrónico y ante la

apoderado judicial de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, esto es que en principio se remitió la respuesta a la petición objeto de amparo vía correo electrónico y ante la renuencia del allí accionante de acusar recibido, se optó por enviar la información a través de la empresa 4-72, con copia al Juzgado de primera instancia. Afirmó que las autoridades accionadas no se pronunciaron en torno a las acciones que realizó NAVAS CLAVIJO para cumplir el fallo, quien solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, ser citado para entregar la información, a lo que se suma que las demandadas no impartieron el trámite correspondiente a la solicitud de inaplicación de la sanción que presentó el 7 de febrero y 10 de marzo del año en curso, lo cual tampoco fue objeto de análisis por la primera instancia. Agregó que de manera errónea la primera instancia consideró que la información estaba protegida, pero «sería ilógico que se pretenda enviar la información pero no se deje acceder a ello», pues lo que se presentó fue un error generado por la plataforma del correo electrónico debido al tamaño de los archivos, lo cual también se ha presentado en la Rama Judicial, por lo que se procedió a enviar la información de diferentes maneras para cumplir el fallo.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 8 Adujo que las autoridades demandadas concluyeron que la información enviada al señor Ever Madariaga Lara se encontraba de acuerdo con lo solicitado, pero que el error se

Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 8 Adujo que las autoridades demandadas concluyeron que la información enviada al señor Ever Madariaga Lara se encontraba de acuerdo con lo solicitado, pero que el error se presentaba al acceder a la información, por lo que se remitió la información a través de la empresa 4-72 con destino al allí accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, con lo que se demostraba el cumplimiento del fallo. Indicó que los Juzgados accionados han tenido trato directo con Madariaga Lara, pero no así con su prohijado, a quien no se le indagó sobre las razones que generaron la imposibilidad de abrir los correos y pese a haber recibido la información no se le corrió traslado al demandante. Afirmó que sí se presenta un perjuicio irremediable, pues aunque acató el fallo constitucional y solicitó la inaplicación de la sanción, no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

2. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y la multa impuestas a su prohijado hasta que se resuelva la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.

Para el efecto argumentó que la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Marcos adelanta,CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126

primera instancia. Para el efecto argumentó que la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Marcos adelanta,CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 9 entre otros, el proceso No. 2020-01573, en el que en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos se ordenó a su prohijado suministrar una información, la misma que por vía de tutela le fue entregada a Madariaga Lara y que pretende utilizar en la actuación que se sigue en contra de

SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO.

Adujo que requiere la medida invocada para poder adelantar su estrategia defensiva, pues estando detenido no podrá y pese a que solicitó la inaplicación de la sanción no se ha emitido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Teniendo en consideración que el accionante plantea varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de

manera separada.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 10

2. De las decisiones del 1°y 22 de febrero de 2022.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que tratándose de solicitudes de amparo constitucional presentadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo

incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrinaCUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 11 constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración;

requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así: 1 Ibídem.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 12 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 13 2.2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO cuestiona por vía de tutela los autos del 1° y 22 de febrero de 2022, a través de los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, le

tutela los autos del 1° y 22 de febrero de 2022, a través de los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, le impusieron tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de tutela emitido el 10 de noviembre de 2021 en favor de Ever Enrique Madariaga Lara. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, entre otros. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a la sanción por desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la consulta se resolvió el 22 de febrero de 2022y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuestoCUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 14 de carácter específico del defecto fáctico que invocó el

Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 14 de carácter específico del defecto fáctico que invocó el demandante, el cual «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Sobre dicho defecto ha señalado la Corte Constitucional que se presenta en dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar». Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO afectaron sus derechos fundamentales, pues según indicó, los Juzgados accionados no valoraron las pruebas allegadas a las diligencias, las que en su criterio, permitían demostrar el cumplimiento de la orden constitucional. Al respecto se tiene que mediante auto del 1° de febrero de 2022, el Juzgado resolvió imponer sanción por desacato, al advertir que aunque la respuesta había sido «clara,

Al respecto se tiene que mediante auto del 1° de febrero de 2022, el Juzgado resolvió imponer sanción por desacato, al advertir que aunque la respuesta había sido «clara, congruente y de fondo con lo peticionado», NAVAS CLAVIJO no había acreditado que la contestación la hubiera puesto en conocimiento de Madariaga Lara. Adicionalmente, indicó que:CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo 15 Debe entender el incidentado que una cosa es la respuesta al informe que le solicita el juzgado y otra diferente es la contestación efectiva al derecho de petición, que debe ser dirigida en este caso al representante legal del Cabildo Villa Fátima a través de los canales que dispuso para el efecto en su petición, esto es, en la vereda Villa Fátima o en el correo electrónico covizenu@hotmail.com. El despacho deja claridad que se le hicieron las respectivas llamadas telefónicas al incidentado a efectos de que aportara esa información, y no contestó la llamada. Síguese de lo anterior, que el representante legal de la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales APPA, señor Sergio Antonio Navas Clavijo, no acató cabalmente la orden impuesta por el Juez Constitucional, por lo cual ha incurrido en desacato, pues está plenamente establecido que fue notificado de las providencias proferidas dentro del presente trámite incidental y pese a ello no se logró establecer que la respuesta a la petición

impuesta por el Juez Constitucional, por lo cual ha incurrido en desacato, pues está plenamente establecido que fue notificado de las providencias proferidas dentro del presente trámite incidental y pese a ello no se logró establecer que la respuesta a la petición de 21 de septiembre de 2021, haya sido puesta en conocimiento del Cabildo. Ahora, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos afirmó que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues: (…) este despacho se comunicó por vía telefónica con el señor EVER ENRIQUE MADARIAGA LARA, Capitán de la Comunidad Indígena Villa Fátima, el cual manifestó que hasta el momento la entidad accionada no han (sic) dado cum

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