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CSJ - STP6748-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6748-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260110901

Radicación n.° 154113 STP6748-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ, a través de apoderad o, c ontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En es a providencia se resolvió la acción de tutela promovida en contra de las Fiscalías 9 y 11 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia 1. En primer lugar, s e declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de

1 Al trámite constitucional se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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2 postulación, y negó las pretensiones de la solicitud de amparo dirigida a que se ordene la entrega del celular que fue entregado, voluntariamente, por el aquí accionante el 22 de mayo de 2025.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor controvierte que se hubiese declarado carencia actual de objeto a partir de la respuesta enviada por la Fiscalía el 27

de mayo de 2025.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor controvierte que se hubiese declarado carencia actual de objeto a partir de la respuesta enviada por la Fiscalía el 27 de febrero de 2026 frente a la solicitud de entrega de su teléfono celular. En ese sentido, aclaró que la acción de tutela no estaba dirigida a obtener una respuesta «sino a la devolución del celular».

También, reprochó que se nieguen las pretensiones dirigidas a que ordenara a la Fiscalía entregar el celular que entregó voluntariamente. Al respecto, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que el ente acusador tiene ese bien desde hace 9 meses sin adelantar ningún acto de investigación, por lo que, su retención, a su juicio, se torna arbitraria, limita su derecho de defensa y desconoce el principio de igualdad de armas en el derecho penal . También, considera que el Tribunal de primera instancia efectuó una interpretación indebida del artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOS

1.- JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ, se encuentra vinculado, en calidad de indiciado, al proceso radicado No. 11001600010220240039900, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir , peculado porTutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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3 apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, lavado de activos, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado . El 22 de mayo de 2025 , se

3 apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, lavado de activos, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado . El 22 de mayo de 2025 , se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación y, ese mismo día, entregó su teléfono celular a los fiscales delegados que tienen a cargo la investigación.

2.- El 22 de septiembre de 2025, solicit ó a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la devolución de ese dispositivo.

3.- Al respecto, el 6 de octubre de 2025, los fiscales accionados respondieron lo siguiente:

En cuanto a la devolución del equipo celular, es importante precisar que este fue entregado a la Fiscalía General de la Nación en el marco de los acercamientos que sostuvo la defensa relativo a un posible principio de oportunidad, el cual a la fecha no se ha materializado, siendo esta la razón por la cual no se ha ordenado la recuperación de información del referido elemento. La devolución del dispositivo móvil se ordenará a uno de los investigadores del despacho en los próximos días, quien los contactará destacando que si es voluntad de la defensa continuar con las negociaciones con el ente acusador es recomendable no manipular el equipo para asegurar la preservación de la información.

4.- El 28 de noviembre de 2025, el defensor de JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ presentó nuevamente la solicitud de entrega del teléfono móvil. Esta petición fue reiterada el 3 y el 15 de diciembre siguientes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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el 15 de diciembre siguientes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- El 26 de febrero de 2026, JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, defensa, propiedad y el principio de igualdad de armas y que, en consecuencia, se ordene a los fiscales accionados entregar el teléfono móvil y que se ordene brindar una explicación de por qué «ha incumplido su deber de responder y devolver el equipo».

6.- Reprochó que, pese a que el 6 de octubre de 2025 se informó que la devolución del dispositivo se realizaría en los próximos días, esto nunca se materializó . Afirmó , que «el celular es prueba esencial para la defensa» por lo que su retención causa una grave afectación al ejercicio de ese derecho, así como al debido proceso y al principio de igualdad de armas.

7.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:

7.1.- Declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la protección del derecho al debido proceso, en su faceta de postulación. Evidenció que, el 27 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela , las autoridades accionadas contestaron la solicitud formulada

superado en relación con la protección del derecho al debido proceso, en su faceta de postulación. Evidenció que, el 27 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela , las autoridades accionadas contestaron la solicitud formulada por el actor dirigida a que se devolviera el teléfono móvil.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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5 7.2.- En dicha respuesta , advirtió el Tribunal, se informó al actor que no se accede a la entrega del dispositivo solicitado porque no ha culminado la actividad investigativa. Al respecto, las autoridades accionadas le indicaron que el 10 de febrero de 2026 , se expidió la orden correspondiente para la «recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones de la citada evidencia» y que el 23 siguiente , se presentó el respectivo informe, para lo cual se solicitó aud iencia de control de legalidad posterior que se instaló ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 24 de febrero y se reprogramó para el 5 de marzo, diligencia en la cual asistió el defensor de JORGE

ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ.

7.3.- De otra parte, el Tribunal negó las pretensiones dirigidas a que se ordene la entrega del celular. Al respecto, señaló que no resulta cuestionable la actuación de las fiscalías accionadas al retener el dispositivo móvil bajo el argumento de que es necesario para la investigación, lo cual encuentra sustento normativo en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

fiscalías accionadas al retener el dispositivo móvil bajo el argumento de que es necesario para la investigación, lo cual encuentra sustento normativo en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

8.- JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ impugnó el fallo de primera instancia. Consideró un error el análisis sobre el derecho fundamental al debido proceso , en su faceta de postulación, pues aseveró que con la tutela no buscaba que se diera una respuesta a la solicitud de entrega del dispositivo móvil, sino que se ordenara la misma.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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6 8.1.- Reprochó que no se tuviera en cuenta que el 6 de octubre de 2025, la Fiscalía había accedido a la entrega del dispositivo móvil y luego , de manera contradictoria , se negara a hacerlo.

8.2.- Consideró que la retención del celular, sin orden de incautación, constituye una actuación arbitraria. Además, el ente acusador ha tenido el dispositivo por más de nueve meses sin que se adelantara alguna labor investigativa.

8.3.- Señaló que requiere el celular p orque la información que contiene constituye prueba determinante para el ejercicio de su defensa. Afirmó que la retención del mismo vulnera el principio de igualdad de armas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

b. Problema jurídicoTutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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7 10.- De acuerdo con lo expresado en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si con la negativa de devolver el dispositivo móvil a JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ, las Fiscalías 9 y 11 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, defensa, propiedad y el principio de igualdad de armas.

c. La no devolución del teléfono móvil del procesado no es una actuación arbitraria de la Fiscalía , pues se acreditó que aún es necesaria para la indagación.

11.- La Sala observa, que JORGE ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía devolver su dispositivo móvil. Frente a ello, las Fiscalías 9.ª y 11.ª Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicaron que no es posible acceder a esa petición porque el dispositivo está vinculado a la investigación penal que se adelanta en su contra y, pusieron

Frente a ello, las Fiscalías 9.ª y 11.ª Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicaron que no es posible acceder a esa petición porque el dispositivo está vinculado a la investigación penal que se adelanta en su contra y, pusieron de presente las labores investigativas que se han adelantado, cuyo control posterior de legalidad está en trámite ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, lo cual es conocido por su defensor.

12.- Al respecto, observa la Sala que conforme al acta de incautación u ocupación de objetos y bienes , el 22 de mayo de 2025 el aquí accionante entregó el celular a la Fiscalía, el cual fue sometido a cadena de custodia para su respectivo análisis.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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8 13.- Posteriormente, el defensor del imputado, de manera reiterada, solicitó la devolución del dispositivo móvil. Frente a ello, en un primer momento -6 de octubre de 2025los fiscales accionados le informaron que la entrega voluntaria del mismo se ejecutó en el marco de los acercamientos para la aplicación de un posible principio de oportunidad, que no se ha materializado, y le indicaron que, por esa misma razón, no se ha bía ordenado la recuperación de la información. También, le indicó que la en trega se realizaría en los días próximos.

14.- No obstante, esto último no se cumplió p orque la Fiscalía inició las labores de investigación respecto del celular y, en ese sentido, ordenó la extracción de la

realizaría en los días próximos.

14.- No obstante, esto último no se cumplió p orque la Fiscalía inició las labores de investigación respecto del celular y, en ese sentido, ordenó la extracción de la información contenida en ese dispositivo, actuaciones que se encuentran pendientes del control posterior de legalidad ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Esto revela que la labor investigativa en relación con el celular no ha finalizado.

15.- De esta manera, para la Sala, la actuación de la Fiscalía encuentra sustento en lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, que establece que, la devolución de bienes incautados u ocupados procede únicamente cuando no sean necesarios para la investigación, lo cual, como ya se señaló de manera, no ocurre en el presente caso.

16.- Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP 018 de 2026, STP12842 de 2025) ha acudido a la sentencia CC C-591 de 2014 para desarrollar el alcance delTutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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9 precitado artículo. En ese sentido, ha dicho que en el mismo se faculta al fiscal, «para ordenar, antes formularse la acusación, y en un término que no podrá exceder de seis meses, la devolución de los bienes y recursos incautados y ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la investigación o indagación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso».

ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la investigación o indagación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso».

17.- Así tampoco, la Sala encuentra que con esa medida se afecte el derecho de defensa de JORGE ARISTIZABAL RODRÍGUEZ pues, como lo ha explicado esta Corporación (CSJ STP 4291 de 2023) , desde que inicia la investigación penal debe asegurarse al imputado que pueda adoptar las estrategias de defensa que considere convenientes pero «eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación» (Énfasis de la Sala)

18.- En definitiva, las fiscalías accionadas no han incurrido en ninguna irregularidad al no devolver el teléfono móvil al accionante, como acertadamente lo estableció el Tribunal en el fallo de primera instancia; se acreditó que aún es requerido para los fines de la investigación penal, pues no se ha adelantado el control de legalidad posterior sobre la información extraída del mismo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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10 19.- Finalmente, en torno a los reproches frente a la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado porque se dio una respuesta a la petición de

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10 19.- Finalmente, en torno a los reproches frente a la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado porque se dio una respuesta a la petición de devolución del celular en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala no encuentra ningún error en dicho estudio o que como lo sostiene el actor, se hubiese dado una interpretación errónea de lo expuesto en el escrito de tutela.

20.- En efecto, se encuentra que el apoderado del actor sí incluyó una pretensión relacionada con la protección de ese derecho, pues pidió que «oficie a la Fiscalía para que explique las razones por las cuales ha incumplido su deber de responder y devolver el equipo». Asimismo, en los hechos puso de presente las distintas formas en que ha intentado comunicarse con los fiscales accionados para la devolución del celular y, adujo que no logró una respuesta sobre su petición.

21.- Por lo tanto, al encontrar que , en efecto, el 23 de febrero de 2026, las autoridades accionadas dieron una respuesta de fondo a la petición de devolución del dispositivo móvil, negándola, la Sala encuentra que en lo que respecta a los reproches constitucionales por la falta de una contestación a esa solicitud, se configuró carencia actual de objeto, como lo concluyó el fallo de primera instancia.

d. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Esto, porque la negativaTutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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confirmará la sentencia impugnada. Esto, porque la negativaTutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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11 de la devolución del teléfono móvil por parte de las Fiscalías 9 y 11 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia que tiene a su cargo la investigación penal No. 11001600010220240039900, se encuentra razonablemente justificada en lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

23.- Ese precepto, faculta al ente acusador para devolver los bienes incautados, siempre y cuando ya no sean necesarios para la investigación, lo que no ocurre en el caso bajo análisis , pues las labores investigativas respecto de dicho bien no han culminado . En efecto, la Fiscalía dio cuenta de que se encuentra en trámite el control de legalidad posterior de la labor investigativa ejecutada sobre el dispositivo móvil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154113

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12 Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el

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12 Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC9333DBE0A60E99BDABF50161A898AAB7DB01AC76C42E8E5FBE51812D9873BF Documento generado en 2026-04-30

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