CSJ - STP675-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP675-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP675-2021 Radicación n° 114648 Acta No. 19. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia, al interior de la causa penal con radicado No. 44001-31-07-0012015-00011-01 que se adelanta en su contra.Radicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 2 Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y las partes e intervinientes en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal el Tribunal Superior de Riohacha vulneró los derechos fundamentales del accionante con la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2020, confirmatoria de la emitida el 6 de mayo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por medio de la cual le negó la solicitud de libertad presentada en el proceso No. 44001-31-07-001-2015-00011-01, donde alegaba la ilegalidad de su captura y prolongación ilícita de la libertad.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
en el proceso No. 44001-31-07-001-2015-00011-01, donde alegaba la ilegalidad de su captura y prolongación ilícita de la libertad.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Argumentó JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA que está vinculado a un proceso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, cuyos hechos se relacionan con el conflicto armado interno en Colombia (2015-00011-01).
Que el 18 de octubre de 2019 la Jurisdicción Especial para la Paz aceptó su sometimiento a la justicia transicional, dispuso la suspensión de la orden de captura proferida en el proceso 2011-00081 y dejó de lado las emitidas en otras actuaciones.Radicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 3 Agregó que el 30 de abril de 2020 fue aprehendido por miembros de la fuerza pública en virtud de una orden de captura emitida en su contra en el radicado No. 2015-00011-01 y pese a haber solicitado su libertad, su requerimiento fue negado en primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Conforme con lo anterior solicitó dejar sin efectos las aludidas decisiones y disponer de manera inmediata su libertad.
2. En la misma demanda de tutela el accionante censuró la actuación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz por no haber dispuesto la
2. En la misma demanda de tutela el accionante censuró la actuación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz por no haber dispuesto la suspensión de la orden de captura dictada en el radicado No.
2015-00011-01.
3. Como la demanda involucraba a la JEP, quien tiene sus propias reglas y procedimientos, con auto de 19 de enero del presente año, en aplicación del artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017 1, se dispuso escindir la actuación y remitirla por competencia al Tribunal para la Paz.
En la misma providencia se avocó el conocimiento de la tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Penal del Circuito 1 Frente al asunto en consideración, la Corte Constitucional en auto 246 de 2018, indicó: «En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “ contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”».Radicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 4 Especializado de la misma ciudad. Asimismo se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00011-01.
RESULTADOS PROBATORIOS
JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 4 Especializado de la misma ciudad. Asimismo se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00011-01.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Procuraduría 160 Judicial II Penal precisó que la privación de la libertad del accionante tuvo su génesis en el proceso penal bajo el radicado No. 2015-00011-00 que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y falsedad de documento público, actuación que se encuentra en etapa de audiencia pública bajo la egida procesal de la Ley 600 del 2000.
Añadió que JORGE LUIS BELTRÁN es exsoldado profesional, fue declarado persona ausente en dicho proceso y el 28 de mayo de 2013 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Finalmente concluyó que la actuación de las autoridades accionadas no comportaba vulneración alguna a garantías fundamentales y que si bien el actor solicitó acogerse a la JEP, corresponde a esa entidad y no a los jueces de la jurisdicción ordinaria determinar si asume o no el conocimiento del proceso.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha informó que negó la libertad reclamada por el accionante en el proceso No. 2015-00011-01, luego de encontrar acreditado que no hubo ilegalidad en el procedimiento de captura, ni prolongación ilícita.Radicado n° 114648
JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 5
no hubo ilegalidad en el procedimiento de captura, ni prolongación ilícita.Radicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 5 Agregó que al momento de abordar el estudio de la pretensión liberatoria evidenció: i) que la orden de captura se encontraba vigente, pues no había sido suspendida o revocada por ninguna autoridad; ii) aun cuando el capturado expuso haberse acogido voluntariamente a la JEP, no existía pronunciamiento de esa jurisdicción que indicara que había aceptado su conocimiento y dispuesto la suspensión de la orden de captura o el otorgamiento de un beneficio de excarcelación; y iii) al no existir pronunciamiento de la JEP respecto a la remisión del proceso, la jurisdicción ordinaria continuaba siendo competente para conocer del proceso y emitir decisiones de todo tipo conforme a derecho. Finalmente adujo que correspondía a la JEP, y no a la jurisdicción ordinaria, determinar si asumía el conocimiento de los hechos por los cuales el actor presentó su acogimiento y en caso tal, solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso.
3. La Fiscalía 85 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado los derechos del demandante y que en la investigación que adelantó en su contra (8457) no libró orden de captura ni resolvió situación jurídica.
4. El apoderado de las víctimas en el proceso No. 2015en su contra (8457) no libró orden de captura ni resolvió situación jurídica.
4. El apoderado de las víctimas en el proceso No. 201500011-01 refirió que la captura del actor se dio en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra en esa actuación y que si bien la JEP dispuso la suspensión de una orden de captura, tal determinación se adoptó en otro proceso No. 2011-00081 y no en el radicado No. 2015-00011-01, en elRadicado n° 114648
JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 6 cual se mantuvo vigente la orden de captura hasta hacerse efectiva. Por otro lado sostuvo que la decisión del Juzgado y Tribunal demandados de negar la libertad al accionante se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
5. A pesar de haberse escindido la actuación, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP allegó respuesta informando que si bien JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA expresó su deseo de acogerse a la JEP, en pro de obtener el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura de que trata el Decreto 706 del 2017, su solicitud se dio respecto del proceso con radicado No. 44001-31-04-0012011-00081-00 cuyo conocimiento adelantaba el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) por el delito de homicidio en persona protegida.
Que en virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2019 la
conocimiento adelantaba el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) por el delito de homicidio en persona protegida. Que en virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2019 la JEP concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura librada por la Fiscalía 54 (hoy 84) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla en el sumario antes mencionado, es decir, en el radicado No. 44001-31-04-001-2011-00081-00. Agregó que entre el 19 de diciembre de 2019 y 16 de marzo de 2020 el accionante solicitó otro sometimiento a la JEP, esta vez por los procesos No. 8457 y 6689 ( 44001-31-07-001-201500011-01) tramitados por la Fiscalía 85 de la DirecciónRadicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 7 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla. Que tuvo conocimiento de su captura en el radicado 4400131-07-001-2015-00011-01 con ocasión de la acción de habeas corpus que presentó en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, fecha para la cual no había decidido si asumía o no la competencia del proceso, pues se encontraba adelantando labores de verificación y recolección de elementos de prueba, necesarios para determinar si aceptaba su sometimiento. Que mediante Resolución No. 3480 de 8 de septiembre de
encontraba adelantando labores de verificación y recolección de elementos de prueba, necesarios para determinar si aceptaba su sometimiento. Que mediante Resolución No. 3480 de 8 de septiembre de 2020, notificada el 9 y 21 de septiembre siguientes, aceptó el sometimiento del accionante por los hechos investigados en los sumarios 8457 y 6689 ( 44001-31-07-001-2015-00011-01), al tiempo que dispuso mantenerlo privado de la libertad en Unidad Militar. «17. Por medio de Resolución N.° 3480 del 8 de septiembre de 2020 este despacho aceptó el sometimiento por competencia prevalente de SLP(R) JORGE LUIS BELTRAN ZULETA exclusivamente respecto del proceso radicado N.° 44-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y del proceso radicado N.° 8457 de conocimiento de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla y otorgó el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar o Policial (PLUM) respecto del proceso radicado N.° 44-001-3107-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.» (Subrayado fuera de texto). Finalmente expuso que no era jurídicamente viable, como erróneamente lo afirmó el accionante, suspender «todas las órdenes de captura » proferidas en su contra, pues siempre que
Finalmente expuso que no era jurídicamente viable, como erróneamente lo afirmó el accionante, suspender «todas las órdenes de captura » proferidas en su contra, pues siempre que una persona solicita su sometimiento a la JEP, ésta debe analizarRadicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 8 en cada caso los hechos investigados o juzgados y así determinar su ámbito de competencia.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha guardó silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE BELTRÁN ZULETA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuestión previa.
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuestión previa.
De conformidad con lo dicho en el numeral 3° de acápite de antecedentes de esta decisión, esta Sala no es competente paraRadicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 9 para conocer de demandas de tutelas formuladas contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP -artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017- , de manera que el juicio de reproche sobre su actuación deberá adelantarse ante el Tribunal para la Paz, Corporación a donde se dispuso el envío de las diligencias luego de decretarse su escisión (auto de 19 de enero).
4. En el presente asunto, la pretensión del accionante se dirige a dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 6 de mayo y 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y la Sala Penal el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negaron la solicitud de libertad presentada, donde alegaba captura ilegal y prolongación ilícita de la libertad.
Refirió que lo resuelto por los demandados comportó la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto que desconoció que la orden de captura había perdido su vigencia, así como que todo lo relacionado con su libertad y responsabilidad penal estaba suspendido en virtud del trámite de
desconoció que la orden de captura había perdido su vigencia, así como que todo lo relacionado con su libertad y responsabilidad penal estaba suspendido en virtud del trámite de acogimiento que adelantaba ante la JEP -art. 79 literal j, inciso 3° de la Ley 1957 de 2019-.
5. Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados a esta acción de tutela, en contra de JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA se adelantan varios procesos penales, siendo relevantes para el presente asunto los radicados 2011-00081 y
2015-00011-01. El radicado No. 2011-00081 no reviste mayor discusión, pues la orden de captura librada en ese proceso fue suspendidaRadicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 10 por la JEP mediante resolución de 18 de octubre de 2019 luego de que asumiera su competencia. Por otro lado, en lo que respecta al radicado No. 201500011-01 se advierte que, si bien el actor presentó su acogimiento voluntario a la JEP, para el momento en que se produce su captura -30 de abril de 2020la entidad no había emitido decisión aceptando la competencia, de manera que , contrario a lo señalado por el censor, el Juzgado y Tribunal accionados sí eran competentes para pronunciarse sobre su solicitud de libertad, así como para valorar la vigencia de la orden de captura que propicio su detención. Lo anterior tiene sustento en el artículo 63, parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019 « Estatutaria de la Administración de Justicia en la
libertad, así como para valorar la vigencia de la orden de captura que propicio su detención. Lo anterior tiene sustento en el artículo 63, parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019 « Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz» que establece que la JEP solo asume el conocimiento del asunto cuando reconoce que los hechos investigados son de su competencia «[…] cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley […]». (Negrillas fuera de texto). Lo hasta aquí señalado se corrobora incluso con los argumentos puestos de presente por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que en respuesta allegada a esta acción de tutela informó que solo hasta el 8 de septiembre de 2020 aceptó el sometimiento de JORGE LUIS BELTRAN ZULETA a esa jurisdicción: «[p]or medio de Resolución N.° 3480 del 8 de septiembre de 2020 este despacho aceptó el sometimiento por competencia prevalente de SLP(R) JORGE LUIS BELTRAN ZULETA exclusivamente respecto del proceso radicado N.° 44-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento delRadicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 11 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y del proceso radicado N.° 8457 de conocimiento de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada
JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 11 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y del proceso radicado N.° 8457 de conocimiento de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla y otorgó el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar o Policial (PLUM) respecto del proceso radicado N.° 44-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. (Resalta la Sala). En ese orden, resulta contradictorio que el accionante depreque la aplicación del artículo 79 literal j, inciso 3° de la Ley 1957 de 2019 y pregone la prohibición de la jurisdicción ordinaria para adoptar decisiones frente a su libertad como procesado, cuando es evidente que para el momento de la decisión la JEP aún no había asumido la competencia de la actuación (Resolución No. 3480 de 8 de septiembre de 2020), ni comunicado su contenido (9 de septiembre de 2020).
Con todo, lo que observa esta Sala es el ánimo del accionante por tratar de revivir, por fuera del procedimiento ordinario dispuesto por el Legislador, aspectos relativos a su libertad individual, situación que de entrada permite descartar la procedencia de la acción de tutela: primero porque las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades accionadas, sino por el contrario fueron emitidas
procedencia de la acción de tutela: primero porque las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades accionadas, sino por el contrario fueron emitidas con plenas garantías para las partes y no se vulneraron ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante; y segundo porque al haberse avocado conocimiento del proceso por parte de la JEP, cualquier cuestionamiento respecto de su libertad deberá debatirse en esa jurisdicción.Radicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 12 En sentido contrario, de aceptarse la postura expuesta por el demandante y emitir un pronunciamiento distinto respecto de su libertad, implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales cuando quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr
cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todasRadicado n° 114648 JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 13 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. Por lo anterior y teniendo de presente la Resolución No. 3480 de 8 de septiembre de 2020, pro medio de la cual la JEP asumió el conocimiento de las investigaciones No. 2015-0001101 y 8457, que implique la afectación de la libertad del accionante, su responsabilidad penal o la práctica de diligencias judiciales, corresponderá exclusivamente a la Jurisdicción
01 y 8457, que implique la afectación de la libertad del accionante, su responsabilidad penal o la práctica de diligencias judiciales, corresponderá exclusivamente a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JORGE
LUIS BELTRÁN ZULETA.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 114648
JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA Primera instancia 14
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria