CSJ - STP675-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP675-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP675-2022 Radicación n°121370 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rafael Tobías Moreno Pineda , contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con el derecho al libre acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad». El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la capital de la República, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 67514.Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Rafael Tobías Moreno Pineda llamó a juicio a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la administradora a pagarle la prestación «con un ingreso base de liquidación obtenido del promedio de lo cotizado en sus últimas 100 semanas, con un
del Circuito de Bogotá ordenó a la administradora a pagarle la prestación «con un ingreso base de liquidación obtenido del promedio de lo cotizado en sus últimas 100 semanas, con un monto equivalente al 90% y en cuantía inicial de $927.232.oo pesos a partir del 1 de junio de 2007» ; que tal decisión fue confirmada el 1 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la entidad demandada expidió la Resolución 0036551 de 4 de febrero de 2010. Posteriormente, el actor volvió a llamar a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida mediante la resolución en comento, con base en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, requirió el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. En sustento de las aludidas pretensiones, expresó que durante más de 25 años estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que acortó su expectativa de vida. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 7 de octubre de 2013, donde absolvió a la 2Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas al demandante.
Rafael Tobías Moreno Pineda demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas al demandante. El interesado apeló. En pronunciamiento de 13 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia pública celebrada el día 7 de octubre de 2013 en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL TOBÍAS MORENO PINEDA CONTRA COLPENSIONES como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS (…).
El interesado impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mayoritariamente, en sentencia SL2150-2021, 19 may. 2021, rad. 67514, no casó la providencia censurada. Inconforme con lo anterior, Rafael Tobías Moreno Pineda interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en «vía de hecho». En su criterio, la cosa juzgada advertida por la autoridad judicial accionada «no se
Pineda interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en «vía de hecho». En su criterio, la cosa juzgada advertida por la autoridad judicial accionada «no se encontraba siendo debatida» en sede de casación, porque «dicha condena ya había sido revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no 3Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que a pesar de existir identidad de partes, no ocurría lo mismo respecto de la causa petendi». Pues, en «el primer asunto se trataba del reconocimiento de una prestación especial de vejez, y en el segundo, se solicitaba una reliquidación de la mesada pensional». A su juicio, ello derivó en «una decisión irracional y arbitraria», máxime cuando hubo salvamentos de voto que acogieron los argumentos. Por ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde case lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revoque la sentencia adoptada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y acceda a la reliquidación de la prestación. INFORMES La Sala de Casación Laboral , a través del Magistrado
y, en sede de instancia, revoque la sentencia adoptada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y acceda a la reliquidación de la prestación. INFORMES La Sala de Casación Laboral , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la 4Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda providencia adoptada en esa instancia, explicó que no tiene el expediente contentivo del proceso refutado, dado que fue devuelto al juzgado de origen. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo cuestionado es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. La titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, además de relatar lo acontecido en el proceso objetado, indicó que no lesionó derecho fundamental alguno al demandante. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal 5Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda Superior de Bogotá, tras advertir que si lo hiciera llegara a la misma conclusión del Ad quem, porque encontró probada la excepción de cosa juzgada, tal como lo dispuso el fallador singular, en sentencia de primera instancia . Pues, según Rafael Tobías Moreno Pineda, no hubo méritos para declarar probada dicho instrumento defensivo propuesto por Colpensiones, porque en los dos procesos que entabló contra la aludida entidad, las causas petendi eran distinta. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la 6Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Rafael Tobías Moreno Pineda , fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Casación Laboral, después de descartar
Moreno Pineda , fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Casación Laboral, después de descartar el argumento expuesto en la réplica del recurso, consistente en que no hubo congruencia entre la reclamación administrativa y lo perseguido en el trámite ordinario, comoquiera que tal planteamiento fue extemporáneo, advirtió que no son materia de controversia los siguientes hechos: (i) el demandante nació el 23 de mayo de 1957; (ii) desempeñó actividades de alto riesgo y cotizó un total de 1259 semanas en esa labor; (iii) mediante sentencia judicial obtuvo pensión especial de vejez con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de junio de 2007, al ser beneficiario del régimen de transición; (iv) en cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución 003651 de 4 de febrero de 2010, y (v) dicha prestación fue liquidada con base en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Seguidamente, estableció el problema jurídico a resolver: determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al
7Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda aplicar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión especial de vejez que la convocada a juicio reconoció al demandante. Para desatar el nudo, parafraseó el artículo 41 8 del Decreto 1281 de 1994 e impuso su interpretación al respecto. Inmediatamente, concluyó lo siguiente: Conforme a lo precisado, encuentra la Sala que el Tribunal cometió efectivamente la transgresión jurídica que le endilga la censura, ya que a pesar de haber establecido que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa que establece el régimen de transición para la pensión especial de vejez por alto riesgo, aplicó el supuesto del artículo en comento para calcular el ingreso base de liquidación sin que esta preceptiva regulara el presente caso. Sin embargo, antepuso tal argumento: Ahora, en principio podría la Sala conducirse a encontrar próspero el ejercicio realizado en casación, por cuanto el juez plural desconoció que conforme a la jurisprudencia de la Corte, el cálculo del ingreso base de liquidación en los eventos en que se no (sic) cumplan los presupuestos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas
cumplan los presupuestos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1250 semanas (CSJ SL1353-2019). En la citada decisión la Corporación asentó: [...] para determinar el ingreso base de liquidación es pertinente acudir al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, precepto que establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior. No 8Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda obstante, como a esa fecha al actor le faltaba más de 10 años para consolidar la prestación deprecada, en este preciso asunto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal cálculo se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1.250 semanas. De lo que viene de decirse, muy a pesar de lo hasta aquí sostenido,
realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1.250 semanas. De lo que viene de decirse, muy a pesar de lo hasta aquí sostenido, debe precisar la Sala que, de casarse la decisión recurrida, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez de primer grado, en cuanto encontró probada la excepción de cosa juzgada. (Énfasis fuera del texto) Posteriormente, explicó en qué consiste la figura jurídica cosa juzgada, para exponer su materialización en el asunto cuestionado. Así: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. A su vez, esta Corporación, se ha pronunciado respecto a los presupuestos de la cosa juzgada entre otras, en sentencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL13542019, en las que se estableció que de conformidad a lo regulado al artículo 303 del CGP (antes 332 del CPC), para establecerse el medio exceptivo, deben confluir los siguientes presupuestos: (a) identidad jurídica de partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (b) objeto solicitado, es decir, del
medio exceptivo, deben confluir los siguientes presupuestos: (a) identidad jurídica de partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (b) objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (c) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. De tal suerte, que se debe establecer con exactitud la pretensión, lo que conlleva a revisar cada uno de sus los elementos (sujetos, objeto y causa), si examinados los mismos alguno difiere, se trata de una petición distinta, por consiguiente, no se estaría en presencia de dicha institución. 9Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo , en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en
favorablemente por el a quo , en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado. Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. (Énfasis fuera del texto) La autoridad judicial accionada reforzó su postura con lo siguiente: Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de
inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada. 10Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851, se pronunció frente a un caso similar, en los siguientes términos: Además, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza. Conforme a lo precisado, encuentra la Sala que, si bien el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la sentencia recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no deviene próspero. (Énfasis fuera del texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la
excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no deviene próspero. (Énfasis fuera del texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De ahí que el suceso de haber considerado que lo pretendido por Rafael Tobías Moreno Pineda , en el último proceso en comento debió ser ventilado en el trámite ordinario inicial, en la medida en que ese era el escenario propicio para discutir la problemática relacionada con la pensión especial de vejez por la actividad riesgosa que 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda desempeñó durante su vida laboral, así como el monto de dicha prestación, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable. El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Rafael Tobías Moreno Pineda son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en
el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. 12Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Rafael Tobías Moreno Pineda.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela de 1ª instancia nº121370 CUI 11001020400020210267600 Rafael Tobías Moreno Pineda
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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