CSJ - STP6750-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6750-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 47001220400020260008701
Radicación n.° 154142 STP6750-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por NICOLÁS PÉREZ VARGAS y MARILIN ADRIANA BOLAÑO BOTTO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta . Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Seccional de Magdalena y la Procuraduría 61 Judicial II Penal de Santa Marta tras encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.
En síntesis, la parte accionante considera, contrario a lo señalado por el Tribunal, que la información aportada porTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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2 la fiscalía accionada les ha sido ocultada y no permite tener certeza de que, en el marco de las actuaciones desplegadas, se ha sostenido comunicación con la hija de los accionantes, Valerie Julithza Pérez Bolaño . Reprochan que se les exija «agotar un trámite que la autoridad ni siquiera ha registrado formalmente tras un año de denuncias», siendo una familia
Valerie Julithza Pérez Bolaño . Reprochan que se les exija «agotar un trámite que la autoridad ni siquiera ha registrado formalmente tras un año de denuncias», siendo una familia desplazada. En suma, reiteran su pretensión de que se localice físicamente a su hija de manera inmediata.
II. HECHOS
1.- Ante la Subdirección de Policía Judicial del CTI del Magdalena, Grupo de Desaparecidos, se adelanta Mecanismo de Búsqueda Urgente de la joven Valerie Julithza Pérez Bolaño – de 19 años – desde el 1.º de octubre de 2025, quien, según el dicho de sus padres, NICOLÁS PÉREZ VARGAS y MARILIN ADRIANA BOLAÑO BOTTO, «se encuentra incomunicada desde el 26 de febrero de 2025 y está bajo control de un tercero que contesta sus líneas telefónicas».
2.- En el marco del referido mecanismo, obra formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas del 3 de octubre de 2025 y consulta en el sistema de seguridad social ADRES en el que consta la afiliación de la joven Pérez Bolaño como activa en Coosalud EPS SA en el régimen subsidiado1.
1 Respuesta de la Unidad de Reacción Inmediata - URI de la Dirección Seccional Magdalena a la acción de tutela. Expediente digitalizado, carpeta “03.Respuesta”, archivo “08ContestaciónFiscalia”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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archivo “08ContestaciónFiscalia”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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3 3.- Así mismo, según formato de apoyo investigativo del 17 de octubre de 2025 2, se solicitó apoyo a la Coordinación del Grupo de Desaparecidos de Medellín con el fin de realizar la búsqueda de la joven mencionada, para lo cual se dispuso «realizar todas las diligencias pertinentes en su Jurisdicción como Bases de datos, Hospitales, Medicina Legal, Policía Nacional, Hogares de paso , publicación en medios de comunicación» (sic), entre otras.
4.- En dicho formato quedó consignado que la joven viajó a la ciudad de Medellín y que, según sus padres, «se había ido con un muchacho de nombre Isaac , desde ese momento perdimos comunicación por más de 15 días, luego de eso apareció por un número de teléfono distinto, desde ese momento la comunicación con ella ha sido muy intermitente []» (sic). Igualmente, se precisó que «un funcionario llamo al numero de su pareja y se identificó pero manifestó que ella es la que no quiere hablar con nosotros, [] el solo dijo que ella no queria hablar que no sabia que tenía ella pero que estaba bien, [] el número del cual me mando esa nota de voz es 3507265197 y el de ella supuestamente es 3126570700» (sic).
5.- Obran capturas de pantalla de una conversación por WhatsApp con el número 3126570700 en el que se le pide a la joven que se acerque a las oficinas del CTI de Santa Marta
5.- Obran capturas de pantalla de una conversación por WhatsApp con el número 3126570700 en el que se le pide a la joven que se acerque a las oficinas del CTI de Santa Marta para realizar un acta de supervivencia, a lo que la interlocutora responde que está en la ciudad de Medellín y
2 Respuesta de la Unidad de Reacción Inmediata - URI de la Dirección Seccional Magdalena a la acción de tutela. Expediente digitalizado, carpeta “ 03.Respuesta”, archivo “08ContestaciónFiscalia”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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4 que se fue de la casa «por decisión propia» , agregando las razones que la llevaron a tomar esa determinación y afirmando que está «perfectamente bien».
6.- Una persona del Grupo de Desaparecidos del CTI de Magdalena sostuvo comunicación telefónica con la joven presuntamente desaparecida al número 3126570700. En esa llamada, Valerie indicó que vive en Medellín con su pareja sentimental, precisó en qué trabajan ambos, y la edad de aquel, entre otros datos de su vida personal. Adicionalmente, se le pidió insistentemente que remitiera videos y fotos como prueba de que efectivamente se encuentra en buenas condiciones, a lo que la joven se comprometió.
7.- En informe de labores investigativas para la ubicación de personas desaparecidas del 26 de enero de 2026 constan las actividades desplegadas al interior del Mecanismo de Búsqueda Urgente , cuyo resultado es «SIN
UBICAR».
7.- En informe de labores investigativas para la ubicación de personas desaparecidas del 26 de enero de 2026 constan las actividades desplegadas al interior del Mecanismo de Búsqueda Urgente , cuyo resultado es «SIN
UBICAR».
8.- El 20 de febrero de 2026 la Procuraduría 61 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Santa Marta informó que elevó requerimiento ante el CTI para consultar por las actuaciones adelantadas por la presunta desaparición de Valerie, recibiendo las siguientes respuestas:
1. La Coordinación de Asignaciones de la Fiscalía informó que, una vez efectuada la consulta en el Sistema Penal Oral Acusatorio-SPOA con el nombre de Valerie Julithza Pérez Bolaño [] no se registró denuncia por el delito de desaparición.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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2. Por su parte, el CTI remitió los informes correspondientes a las actividades desplegadas tras la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente por parte de la Fiscalía 07 Seccional URI Santa Marta, el 01 de octubre de 2025, los cuales contienen lo
siguiente []:
- El 06 de octubre de 2025, los investigadores establecieron comunicación vía WhatsApp, oportunidad en la que Valerie manifestó encontrarse en buen estado en la ciudad de Medellín junto a su pareja sentimental.
- El 10 de octubre de 2025, una funcionaria sostuvo conversación telefónica con la mencionada ciudadana, quien
manifestó encontrarse en buen estado en la ciudad de Medellín junto a su pareja sentimental.
- El 10 de octubre de 2025, una funcionaria sostuvo conversación telefónica con la mencionada ciudadana, quien reiteró que permanecía en Medellín con su pareja Alejandro Martínez y que se encontraba en buenas condiciones.
[]
Un vez (sic) analizados los informes relacionados con anterioridad, esta Procuraduría se comunicó con la Subdirección de la Sección de Criminalística del CTI Magdalena con el fin de coordinar una diligencia consistente en establecer comunicación telefónica con la joven, en presencia de ustedes [los padres] y de este agente del Ministerio Público, para constatar su situación actual.
En consecuencia, una vez se programe dicha actuación, se les informará oportunamente para que acudan a las instalaciones del CTI de Santa Marta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
9.- NICOLÁS PÉREZ VARGAS y MARILIN ADRIANA BOLAÑO BOTTO interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía Seccional de Magdalena y la Procuraduría 61 Judicial II Penal de Santa Marta p orque considera n vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad y debido proceso. Lo anterior, como consecuencia de la falta de comunicación con su hija Valerie Pérez Bolaño desde febrero de 2025, pues afirman que está desaparecidaTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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6 y bajo el control de una tercera persona que les impide ubicarla y conocer su paradero.
10.- Solicitan que se verifique de manera inmediata y presencial la «libertad y bienestar» de Valerie, hacerle una entrevista individual y reservada, sin acompañantes, evaluar señales de coerción o manipulación, determinar el control de la tercera persona sobre las líneas telefónicas , así como la identidad de aquella y el vínculo que tiene con la joven.
11.- El 10 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, porque los accionantes no han interpuesto denuncia alguna si consideran que respecto de su hija se está cometiendo algún delito. Así lo concluyó el Tribunal
[] los hechos relatados por los accionantes son de índole estrictamente penal. Por lo tanto, la entidad competente para conocer de las presuntas conductas punibles que se hubieren podido desarrollar en contra de Valerie Julithza Pérez Bolaño es la Fiscalía General de la Nación, a través de la interposición de la correspondiente denuncia, a fin de que dicha entidad adelante la etapa de indagación y las demás actuaciones propias del proceso penal. En consecuencia, los actores deberán acudir a dicho mecanismo.
Además, frente a una posible vulneración del derecho al debido proceso dentro del desarrollo de la acción de búsqueda, este
etapa de indagación y las demás actuaciones propias del proceso penal. En consecuencia, los actores deberán acudir a dicho mecanismo.
Además, frente a una posible vulneración del derecho al debido proceso dentro del desarrollo de la acción de búsqueda, este despacho considera que la Fiscalía actuó con la debida diligencia al solicitar apoyo investigativo a las unidades de la ciudad de Medellín, quienes concluyeron que la joven presuntamente desaparecida se encuentra ubicada y en buen estado de salud. Asimismo, se tiene constancia de que, al realizarse la solicitud de difusión del caso en medios de comunicación, los actores manifestaron su negativa.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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7 Por lo anterior, si los accionantes consideran equivocadas las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas dentro de la acción de búsqueda, el medio idóneo subsiguiente es la presentación formal de la denuncia, con el fin de habilitar los canales investigativos correspondientes.
12.- La parte accionante imp ugnó el fallo de primera instancia. Consideran que la información brindada por las accionadas al presente trámite se les ha ocultado y que no existe certeza de que la Fiscalía realizó la verificación telefónica con Valerie, por lo que no aceptan lo dicho «como prueba de bienestar es un error judicial grave, especialmente cuando hay terceros con identidades falsas controlando sus comunicaciones.» (sic). También cuestionan que se les exija «agotar un trámite que la autoridad ni siquiera ha registrado
prueba de bienestar es un error judicial grave, especialmente cuando hay terceros con identidades falsas controlando sus comunicaciones.» (sic). También cuestionan que se les exija «agotar un trámite que la autoridad ni siquiera ha registrado formalmente tras un año de denuncias.» (sic), y, en suma, pretenden que se ordene la localización física de su hija.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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8 b. Problema jurídico
14.- Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque las pretensiones de NICOLÁS PÉREZ VARGAS y MARILIN ADRIANA BOLAÑO BOTTO están relacionadas con presuntas conductas penales, para lo cual deben acudir ante la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia respectiva, o si, por el contrario, se están vulnerando sus derechos fundamentales al no ordenar la localización y verificación del paradero de su hija Valerie Julit hza Pérez Bolaño.
ante la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia respectiva, o si, por el contrario, se están vulnerando sus derechos fundamentales al no ordenar la localización y verificación del paradero de su hija Valerie Julit hza Pérez Bolaño.
15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a l ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y al mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada; luego precisará la figura de ausencia de vulneración de derechos, para finalmente, analizar el caso concreto.
c. Sobre el ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el mecanismo de búsqueda urgente - MBU
16.- De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía le corresponde «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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9 querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» . En concordancia con lo anterior, el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 señala que es función de la Fiscalía indagar e investigar los hechos que revistan las «características de un delito».
17.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado
artículo 200 de la Ley 906 de 2004 señala que es función de la Fiscalía indagar e investigar los hechos que revistan las «características de un delito».
17.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la Fiscalía tiene un margen de libre apreciación para investigar conductas punibles, pues de las normas antes referidas, se derivan las siguientes reglas respecto del ente acusador:
(i) tiene el deber de investigar todos los hechos “que revistan las características de un delito”; (ii) no tiene el deber de investigar aquellos hechos que no “revistan las características de un delito”, y (iii) le está prohibido investigar aquellos hechos de los que se tenga certeza que no son constitutivos de delito, como aquellas conductas que han sido derogadas como supuestos típicos por el Legislador. El ejercicio de la competencia, en cualquiera de estos tres sentidos, en todo caso, debe estar mediada por una valoración razonable acerca de las “circunstancias fácticas” del caso y estar fundamentada en “suficientes motivos”. (CC T-148 de 2018).
18.- De esta forma, una vez la Fiscalía tiene información de la noticia criminal que, se recuerda, puede llegar a su conocimiento, entre otros, por una denuncia, esta deberá estar acompañada de «los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal, que de no allegarse requiere una actuación preliminar denominada indagación, buscando definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización.». (CC C387 de 2014) . En concreto, la Corte Constitucional haTutela de segunda instancia
indagación, buscando definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización.». (CC C387 de 2014) . En concreto, la Corte Constitucional haTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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10 precisado que es obligación de la Fiscalía adelantar la acción penal e investigar los hechos delictivos
siempre que tercien suficientes motivaciones y situaciones fácticas que permitan advertir la existencia del mismo . Por tanto, el hecho punible ha de revestir de las características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. (CC C-387 de 2014).
19.- Ahora bien, en lo que respecta a l delito de desaparición forzada, debe resaltarse que la Ley 971 de 2005 reglamentó el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU) como herramienta preventiva, complementaria a la acción de habeas corpus y del proceso penal por dicho delito. Así, la finalidad del MBU es que las autoridades judiciales, de forma inmediata, lleven a cabo las diligencias necesarias para la localización de personas que se presume han sido desaparecidas. Al respecto, en la norma se precisa que
En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.
20.- En el trámite del MBU participa el Ministerio Público y el funcionario judicial a cargo deberá informar
acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.
20.- En el trámite del MBU participa el Ministerio Público y el funcionario judicial a cargo deberá informar sobre la solicitud de MBU, entre otras entidades, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación, «y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin deTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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11 recopilar información útil para el hallazgo de la víctima. ».(art. 5.ª Ley 971 de 2005).
d. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
21.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
22.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad
3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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12 estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
23.- En el caso concreto, se recuerda que los
12 estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
23.- En el caso concreto, se recuerda que los accionantes son los padres de la joven Valerie Julithza Pérez Bolaño, de 19 años, y afirman que perdieron comunicación con ella desde el 26 de febrero de 2025. Por esa razón, promovieron el Mecanismo de Búsqueda Urgente que adelantó el Gru po de Desaparecidos del CTI del Magdalena desde el 1.º de octubre de 2025 para dar con el paradero de aquella.
24.- En el marco de ese procedimiento, en el que intervino la Procuraduría General de la Nación, las autoridades accionadas dieron cuenta de que la joven vive en la ciudad de Medellín con su pareja sentimental y han sostenido comunicación telefónica con ella en distintas oportunidades en las que ha manifestado que se encuentra en buenas condiciones y que fue su decisión irse de la casa de sus padres.
25.- Prueba de lo anterior son, conforme con lo descrito en los antecedentes de esta decisión, el formato de búsqueda de personas desaparecidas del 3 de octubre de 2025, el formato de apoyo investigativo del 17 de octubre siguiente, las capturas de pantalla de una conversación por WhatsApp al número que pertenece a Valerie Pérez y un video que contiene la grabación de una llamada sostenida con la joven por parte de una persona del Grupo de Desaparecidos del CTI de Magdalena. Adicionalmente, se advirtió al interior delTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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por parte de una persona del Grupo de Desaparecidos del CTI de Magdalena. Adicionalmente, se advirtió al interior delTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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13 trámite de MBU que no obra registro alguno en el Sistema SPOA sobre denuncia por el delito de desaparición forzada, o algún otro del que presuntamente sea víctima la hija de los accionantes.
26.- Por lo demás, la Procuraduría General de la Nación indicó que se les informará a NICOLÁS PÉREZ VARGAS y MARILIN ADRIANA BOLAÑO BOTTO de la programación de una diligencia en la que se establezca comunicación telefónica con la joven, para constatar su situación actual.
27.- Pese a todo lo anterior, los accionantes insisten en que la falta de comunicación con su hija es producto de su desaparición y el control que sobre ella ejerce una tercera persona, lo cual les ha impedido conocer su paradero. Por tal motivo, pretenden que por medio de la acción de tutela se ordene la localización de Valerie, pues están inconformes con la actuación desplegada en el marco del Mecanismo de Búsqueda Urgente por parte de las autoridades accionadas.
28.- Pues bien, de todo lo señalado, la Sala advierte que en el presente caso se configura la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en cabeza de los accionantes. Esto, porque de lo allegado al trámite de tutela por parte de la fiscalía y la procuraduría accionadas, está suficientemente acreditado que han desplegado las actuaciones necesarias
de derechos fundamentales en cabeza de los accionantes. Esto, porque de lo allegado al trámite de tutela por parte de la fiscalía y la procuraduría accionadas, está suficientemente acreditado que han desplegado las actuaciones necesarias con el fin de ubicar a la joven Valerie Julithza Pérez Bolaño.
29.- Así, se han adelantado labores investigativas tendientes a conocer su paradero y las condiciones en las queTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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14 se encuentra, logrando sostener comunicación con aquella en varias oportunidades en las que ha manifestado que se fue de la casa de sus padres por decisión propia, que actualmente vive en la ciudad de Medellín con su pareja sentimental y que se encuentra e n buenas condiciones. De allí que no pueda acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales en el marco del trámite de MBU.
30.- Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones de los accionantes en relación con que han registrado formalmente denuncias desde hace un año, lo cierto es que al interior del trámite de MBU se corroboró que no existe ninguna denuncia o queja interpuesta por los hechos puestos de presente en esta acción constitucional, y, de los anexos remitidos con el escrito de tutela, si bien se advierten unos documentos con los asuntos de «QUEJA FORMAL PROCURADURÍA » (sic) y «AMPLIACIÓN DE DENUNCIA Y REENCUADRE JURÍDICO» (sic) que están firmados por los aquí accionantes, los mismos no cuentan con soporte alguno de que hayan sido radicados ni
«AMPLIACIÓN DE DENUNCIA Y REENCUADRE JURÍDICO» (sic) que están firmados por los aquí accionantes, los mismos no cuentan con soporte alguno de que hayan sido radicados ni física ni electrónicamente ante las autoridades competentes.
31.- De allí que tampoco pueda afirmarse que existe una transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes, pues no han ejercido las acciones penales y disciplinarias correspondientes si es que consideran que la situación de su hija es constitutiva de algún hecho punible que merezca ser investigado.
32.- De esta forma, es claro para la Sala que, de un lado, en cuanto al MBU las autoridades han adelantado lasTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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15 diligencias correspondientes que llevaron a ubicar y a sostener comunicación con Valerie Julithza Pérez Bolaño, y, de otro, si los aquí accionantes consideran que, pese a los resultados que ha dado dicho mecanismo, su hija es víctima de algún delito, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades correspondientes, pues la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar la localización de Valerie, más aún, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información recaudada, fue su voluntad haberse trasladado de ciudad.
e. Conclusión
33.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión impugnada para, en su lugar , negar el amparo por las razones aquí expuestas . En este caso, se constató
e. Conclusión
33.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión impugnada para, en su lugar , negar el amparo por las razones aquí expuestas . En este caso, se constató que, de un lado, en el trámite del Mecanismo de Búsqueda Urgente, se adelantaron las actuaciones tendientes a ubicar a la hija de los accionantes y se ha sostenido comunicación con ella , y, de otro lado, NICOLÁS PÉREZ VARGAS y MARILIN ADRIANA BOLAÑO BOTTO no probaron haber interpuesto denuncia o queja alguna ante las autoridades competentes, si es que consideran que su hija está siendo víctima de algún hecho delictivo que deba ser investigado . Por lo anterior, ni al momento de solicitar el amparo ni a la fecha en la que se profiere esta decisión se había materializado vulneración alguna de derechos en cabeza de la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado n.o 154142
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16 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada, para negar el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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