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CSJ - STP6756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6756-2020 Radicación n° 571/110537 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Yemina Helen Gaviria López, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Al diligenciamiento fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Municipio de Popayán.Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Narró que nació el 9 de junio de 1949 y se encontraba dentro del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 44 años de edad. Que laboró para el Municipio de Popayán desde el 13 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, de manera continua, como auxiliar de servicios generales y, aseguró

más de 44 años de edad. Que laboró para el Municipio de Popayán desde el 13 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, de manera continua, como auxiliar de servicios generales y, aseguró que el 9 de junio de 2004, cumplió los 55 años de edad necesarios para pensionarse. Manifestó que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada mediante Resolución nº. 106689 del 23 de agosto de 2010, con el argumento de que solo había cotizado un total de 212 semanas a dicho Instituto, desde su ingreso el 1º de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, concluyendo que no acreditó los requisitos de semanas para acceder a la prestación económica peticionada. Expresó que, el 25 de marzo de 2012, fue presentada mediante apoderado judicial una demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones impetradas por la actora. Señaló que al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2013, en la que confirmó el fallo de primera instancia, al determinar que a pesar de que

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2013, en la que confirmó el fallo de primera instancia, al determinar que a pesar de que efectivamente cumplió con los requisitos necesarios para conservar el régimen de transición y que había cotizado un total de 630,14 semanas comprendidas entre el 13 de julio de 1988 2Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López hasta el 31 de agosto de 2000, se estableció que no tuvo afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo que conforme a la anterior decisión, el 20 de febrero de 2014, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por medio de Resolución nº. GNR 293425 del 22 de agosto de 2014, por un monto único de $5.880.588, liquidado de 216 semanas cotizadas a Colpensiones. Expuso que el 22 de julio de 2015, radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida, la cual aseguró no fue resuelta, por lo que el 10 de agosto de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones, de la que tuvo conocimiento el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali el cual ya había fijado audiencia de fallo, pero por medio de auto del 27 de

la administradora de pensiones, de la que tuvo conocimiento el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali el cual ya había fijado audiencia de fallo, pero por medio de auto del 27 de enero de 2020, el mentado despacho declaró que no era competente para conocer del proceso, «después de 3 años y 4 meses, lo cual ya fue objeto de recurso, porque manifiesta enviarla para Popayán a la Jurisdicción Administrativa la cual actualmente, ya fue objeto de recurso de apelación». Aseguró que el ad quem violentó sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta el precedente judicial; además no observó que dentro de la reclamación de la pensión que fue hecha desde el año 2009, se aportaron los certificados laborales expedidos por la Alcaldía de Popayán y que sumados con los tiempos cotizados a ISS hoy Colpensiones tenía 630.14 semanas, de las cuales 500 fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. Finalmente, destacó que lleva más de 9 años tratando de conseguir la pensión solicitada, además que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud, con una situación económica bastante precaria y difícil, por lo que pidió se aplicara la protección constitucional reforzada. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, se revocara la decisión del 18 de

la protección constitucional reforzada. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, se revocara la decisión del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, confirmó el fallo de primera instancia en el cual se negó la pensión de vejez y, en consecuencia, que se emitirá 3Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López una nueva sentencia en la que se concediera la prestación económica con sus respectivos intereses. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de febrero de 2020 1, negó el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción. Lo anterior, pues la accionante dejó superar más de seis años desde la emisión de la sentencia que ataca hasta la interposición de la tutela; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar o adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la interesada, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda, referentes al desconocimiento del precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, solicitó se inaplicara la exigencia de inmediatez de la presentación de la demanda como requisito de procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta la edad de la accionante cuenta con 70

autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, solicitó se inaplicara la exigencia de inmediatez de la presentación de la demanda como requisito de procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta la edad de la accionante cuenta con 70 años de edad, y agotó todas las reclamaciones en aras de hacer efectivo su derecho pensional. 1 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. 4Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Yemina Helen Gaviria López, con fundamento en la falta de acreditación el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la accionante demoró más de seis (6) años y dos (2) meses en promover la demanda de amparo contra la providencia que aparentemente lesionó sus intereses. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta 5Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento, la libelista ataca la decisión proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii)

constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la cual fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Visto lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica planteada, la Sala deberá determinar si concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el fondo del asunto. En lo que tiene que ver con el primer requisito distinguido, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra

establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 7Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 de febrero de 2020 4 y la providencia que, aparentemente, afectó los

reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 de febrero de 2020 4 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de Yemina Helen Gaviria López fue emitida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esto es, después de transcurridos seis (6) años y más de dos (2) meses desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisión. Por lo expuesto, se colige que el presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y razonable, y no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Razón por la que habrá de confirmarse la decisión sobre dicho punto. 4 Ver folio 1 del cuaderno nº.1 de primera instancia. 8Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López Ahora bien, continuando con el análisis de la subsidiariedad, es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la

protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). En el caso objeto de análisis, de acuerdo los hechos narrados en la demanda, se advierte que Gaviria López no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal accionado, que negó, en segundo grado, las pretensiones relacionadas con la solicitud de reconocimiento pensional. Esta situación torna improcedente la acción tuitiva, pues la libelista no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que dispone en el ordenamiento jurídico, 9Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un

9Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Ahora, pese a que Yemina Helen Gaviria López hace mención de su edad a fin de hacerse destinatario de una protección reforzada en términos constitucionales y así lograr la procedencia excepcional del presente diligenciamiento, lo cierto es que a partir de lo probado en el trámite, no se acredit ó la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que haga viable la acción tuitiva como un mecanismo transitorio. Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia n º 571 Yemina Helen Gaviria López SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

Yemina Helen Gaviria López SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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