CSJ - STP6756-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6756-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6756-2021 Radicación No. 116698 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 20 de septiembre de 2019. El convocante aduce que tanto él como las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que modificó la de primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, en los siguientes términos: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos, el porcentaje destinado a financiar los gastos
septiembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos, el porcentaje destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y 2CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación sobrevivientes, debidamente indexadas, a favor de la
ADMINISTRADORAL COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A. cumpla con las ordenes emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor OSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada [...]. Sostiene que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Magistratura encausada le concedió a la última de las mencionadas y le negó
y consultada [...]. Sostiene que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Magistratura encausada le concedió a la última de las mencionadas y le negó a la AFP, mediante auto de 9 de noviembre de 2020. El promotor manifiesta que contra dicha determinación se elevó recurso de reposición y, en subsidio, expedición de copias para surtir queja, medios de defensa que no han sido resueltos por el ad quem. Cuestiona el proveído mediante el cual se concedió el recurso de casación, pues, en su sentir, «el interés para recurrir no puede ser el valor calculado (...), es decir, 170.570.400 pesos, porque este valor es mucho menor al que recibirá Colpensiones como consecuencia de la condena en el proceso, que es la suma de $448.475.887 (...) por lo que en realidad a Colpensiones no se le ocasionaría ningún perjuicio económico, pues en realidad reci[be] mas (sic) de la mitad de lo que pagaría al accionante por mesada pensional». Así mismo, el petente indica que la Magistratura enjuiciada interpretó de manera errada el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, asegura que tiene 68 años de edad, es el encargado del sustento de su familia, le es muy difícil «permanecer o ingresar al mercado laboral», no posee bienes propios, razón por la cual paga arriendo y pese a ser beneficiario del régimen de transición no ha podido pensionarse, desde hace 8 años que cumplió los requisitos para tal efecto.
ingresar al mercado laboral», no posee bienes propios, razón por la cual paga arriendo y pese a ser beneficiario del régimen de transición no ha podido pensionarse, desde hace 8 años que cumplió los requisitos para tal efecto. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su 3CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se niegue la concesión del recurso de casación para Colpensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, no es cierto que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto objeto de reproche, ya que solo Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, contra el auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Tribunal accionado le negó a la AFP el recurso extraordinario de casación, concediéndoselo solo a Colpensiones. Agregó que, con la habilitación del recurso de reposición pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el
solo a Colpensiones. Agregó que, con la habilitación del recurso de reposición pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos. Aseveró que, el amparo invocado es apresurado puesto que, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remita el proceso a esta Corporación, con el fin de estudiar si hay lugar o no a admitir el mecanismo extraordinario.
LA IMPUGNACIÓN
ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO impugnó
4CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación el fallo proferido en primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente, las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el
2001 8CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición contra el Auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, con ocasión del proceso ordinario laboral que dio origen a este mecanismo constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la
reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en 9CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de
ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que
vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de 10CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuestos es inidóneos e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de reposición planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde 11CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, se pone en duda las razones reales que
11CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No . 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 12CUI 11001020500020200147102 Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
Rad. 116698 Óscar Augusto González Jaramillo Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13