CSJ - STP6757-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6757-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6757-2020 Radicación n°. 688/110650 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Edgar Alexis Gómez Sánchez , frente al fallo del 24 de marzo del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela se desprende que Edgar Alexis Gómez Sánchez fue sentenciado el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), dentro del proceso con radicado No. 201900038-01.Radicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 2 Señaló el accionante que mediante escrito del 29 de enero del año en curso, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios la remisión del expediente fallado en su contra, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta localidad, con el propósito de asuman el conocimiento del asunto. No obstante, advirtió que a la fecha de presentación de la demanda, la citada autoridad no había resuelto su solicitud de fondo, así como tampoco, remitido la sentencia
el conocimiento del asunto. No obstante, advirtió que a la fecha de presentación de la demanda, la citada autoridad no había resuelto su solicitud de fondo, así como tampoco, remitido la sentencia condenatoria a la juez competente para su vigilancia. Situación que le generaba una afectación a sus derechos, pues a pesar de contar con la calidad de condenado, no podía acceder a los beneficios administrativos correspondientes a la fase de ejecución de la pena. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Y pese a no reseñar una pretensión concreta, se colige su pretensión se oriente a que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios remitir a los juzgados de ejecución de penas de esta localidad la causa fallada en su contra. De otra parte, la respuesta brindada por la accionada fue reseñada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la siguiente forma: DEL MATERIAL PROBATORIO La Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios consideró que se configura la carencia actual de objeto porRadicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 3 hecho superado, ya que la solicitud del 29 de enero de la presente anualidad, fue resuelta mediante oficio del 18 de marzo de los corrientes. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 24 de marzo de 2020, indicó que el debate
presente anualidad, fue resuelta mediante oficio del 18 de marzo de los corrientes. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 24 de marzo de 2020, indicó que el debate giraba en torno de la presunta vulneración del derecho al debido proceso y no de petición. Eso, comoquiera que lo pretendido por el accionante se circunscribe al ámbito jurisdiccional y corresponde a un trámite regulado dentro del proceso penal. Acto seguido, negó el amparo solicitado, al estimar que si bien en el presente evento se incurrió en una dilación en la remisión del expediente fallado en contra del actor, la misma se encontraba justificada por la alta carga laboral con que contaba el despacho accionado. Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia sugirió a la convocada que «a la mayor brevedad posible remita el expediente fallado en contra del actor a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, para lo correspondiente.»
DE LA IMPUGNACIÓN En el acta de notificación de la sentencia de primera instancia el accionante consignó su deseo de impugnar la decisión. No obstante, no expuso los argumentos que sustentan su disenso.Radicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su
2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Edgar Alexis Gómez Sánchez frente al Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander). Esto, pues consideró que a pesar de que se presenta una dilación en el envío del expediente penal a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la misma se encuentra justificada por la alta carga laboral que presenta el despacho accionado. A juicio del accionante, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y de petición, pues la solicitud elevada el pasado 29 de enero no ha sido resuelta de fondo, así como tampoco enviado el expediente penal al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia, luego de que quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida el 23 de agosto de 2019.Radicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 5 Sobre el particular, lo primero que hay que aclarar es que aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades
5 Sobre el particular, lo primero que hay que aclarar es que aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, se tiene que a partir del informe rendido por la Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el 18 de marzo del año en curso fue remitida comunicación a Gómez Sánchez, donde se informó que el envío de los expedientes a los juzgados respectivos se realizaba por turnos de acuerdo al orden en que fue emitida la sentencia condenatoria. Asimismo, que el proceso dictado en su contra se encontraba a la espera de ser enviado a los despachos encargados de la vigilancia de la pena, por un término de dos y medio (2 y 1/2) o tres (3) meses. Igualmente, puso de presente que dicha autoridad judicial no contaba con centro de servicios y tenía que atender toda la carga laboral correspondiente a las leyes
Igualmente, puso de presente que dicha autoridad judicial no contaba con centro de servicios y tenía que atender toda la carga laboral correspondiente a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y acciones de tutelas deRadicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 6 primera y segunda instancia, de los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y Durania. Ahora bien, con ocasión al requerimiento efectuado por la Sala, la secretaria del juzgado accionado informó que el día 26 de mayo de 2020, fueron enviadas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta, las copias pertinentes para la vigilancia de la pena del sentenciado Edgar Alexis Gómez Sánchez. En consecuencia, para la Corte resulta palmario que en el trámite de la segunda instancia, la convocada acreditó la remisión a los juzgados correspondientes, de las piezas procesales necesarias para la vigilancia de pena del accionante. Motivo por el que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. Tal figura que se concreta cuando la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en la trayectoria procesal de la acción de tutela, esto es, entre el
considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en la trayectoria procesal de la acción de tutela, esto es, entre el momento de interposición de la acción y el fallo; y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que la accionada ya los ha garantizado (CCT -039-2019).Radicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 7 No obstante, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que en el presente caso sí se presentó la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, además de que resulta imperioso disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación. Sobre la perentoriedad de emitir pronuncimainto en eventos donde se configura la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, aclaró: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci ón que se solicitaba en la acci ón de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la
pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acci ón (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisi ón ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici ón, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» (Negrilla propia) Así las cosas, descendiendo a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción, es menester resaltar
considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» (Negrilla propia) Así las cosas, descendiendo a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción, es menester resaltar que la remisión de la carpeta o las copias que contenían elRadicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 8 proceso penal adelantado contra Edgar Alexis Gómez Sánchez a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para su respectivo reparto, requería de un trámite secretarial o administrativo, mas no, de un pronunciamiento de fondo por parte del juzgador. Razón por la cual, resulta desproporcionado e irrazonable que el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), se tomara un lapso de aproximadamente nueve (9) meses que para adelantar dicha gestión. Esto, si se tiene en cuenta que la sentencia fue emitida el 23 de agosto de 2019; y el envío se realizó el 26 de mayo de 2020, según el informe rendido por la autoridad judicial. En este contexto, someter a tiempos de espera tan prolongados para enviar el proceso al juez competente, afecta de manera directa el derecho al debido proceso que le asiste al condenado. Dado que, en etapa de ejecución de la pena el sentenciado puede acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir condena y conseguir beneficios administrativos, sobre los cuales necesariamente ejerce vigilancia y control el juez de ejecución de penas en
pena el sentenciado puede acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir condena y conseguir beneficios administrativos, sobre los cuales necesariamente ejerce vigilancia y control el juez de ejecución de penas en coordinación con las autoridades penitenciarias. Por otra parte, la Corte no desconoce los altos volúmenes de trabajo que presentan los juzgados del país, lo cual obedece a una situación estructural de congestión judicial, tal y como lo dejó ver la autoridad convocada en respuesta remitida al accionante.Radicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 9 Sin embargo, ésta no es una carga que esté obligado a soportar quien está privado de su libertad por cuenta de una condena, pues si bien la mora a la que se ha hecho referencia en el presente proveído puede no obedecer al querer o negligencia del Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander) , lo cierto es que en el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la obligación irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones legales claramente determinadas, en garantía de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso el cual no puede ser restringido bajo ninguna circunstancia. Sobre el particular, esta Sala de decisión de tutelas en sentencia SPT15607-2019 rad. 107353, adujo: En el mismo sentido, le asiste la obligaci ón al Estado de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecuci ón de la
sentencia SPT15607-2019 rad. 107353, adujo: En el mismo sentido, le asiste la obligaci ón al Estado de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecuci ón de la pena y/o el tratamiento carcelario, pues éste no es susceptible de interrupción, ni limitaci ón de ninguna índole. Garantía que en el evento puntual, se traduce en la no imposici ón de cargas que no han sido previstas en las normas para acceder a procedimientos, o a beneficios dentro del tratamiento penitenciario. En ese orden, no cabe duda que en el presente caso pese a la clara existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, lo que debió motivar el amparo en primer grado.Radicación n°. 688 Edgar Alexis Gómez Sánchez 10 Ahora, comoquiera que de lo dicho por el juzgado accionado en su informe se deduce que la prolongación en los tiempos de remisión de los expedientes a los juzgados de ejecución de penas es generalizada, se exhortará a la autoridad accionada, a fin de que adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se incurra en mora excesiva en este trámite, que pueda generar situaciones de desprotección de los derechos fundamentales de los sentenciados. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada por las razones exhibidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas
sentenciados. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada por las razones exhibidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a fin de que adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se incurra en mora excesiva en trámites administrativos a su cargo, que puedan generar situaciones de desprotección de los derechos fundamentales de los sentenciados. De conformidad con lo exhibido en este proveído.Radicación n°. 688
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TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.