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CSJ - STP6757-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6757-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6757-2021 Radicación n.° 116753 (Aprobación Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, “vivienda, alimentación” y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, adujo que se desempeñaba como citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que, el día 2 de junio de 2015, lo visitó Rosa Romero Peñata con quien tuvo un hijo que padecía de Síndrome de Down; que la titular del despacho mencionado al ver aquella

Montería; que, el día 2 de junio de 2015, lo visitó Rosa Romero Peñata con quien tuvo un hijo que padecía de Síndrome de Down; que la titular del despacho mencionado al ver aquella señora “en tono alto recriminó qué hacía dicha señora ahí”, de lo cual se respondió que “la citada señora se encontraba en las instalaciones del juzgado por cuanto [el accionante] le estaba realizando una tutela pero no le cobraba…”. Que, el día siguiente, es decir, el 3 de junio de 2015, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería le abrió una investigación disciplinaria en su contra y, además se convirtió en “parte y juez” y, con base en ello, llamó a sus subalternos a declarar, los cuales fueron Karen Jiménez, Víctor Barón y Jhon Paffan Fiallo. Que, “el día 1 de Junio de 2016 se cerró la investigación disciplinaria y se dictó pliego de cargos el día 4 de diciembre de 2017 en la cual se formularon cuatro cargos por la respuesta dada por mi cliente y de las cuales este hizo los descargos y solicitó como pruebas la declaración de los demás funcionarios judiciales que laboran en ese despacho judicial para establecer su idoneidad y que nunca había actuado o ejercido la profesión de abogado en sus 20 años de servicios intachables, sin que nunca se le hubiere endilgado o abierto proceso disciplinario con anterioridad”. Manifestó que, en el mes de febrero de 2020, se le dio traslado

de abogado en sus 20 años de servicios intachables, sin que nunca se le hubiere endilgado o abierto proceso disciplinario con anterioridad”. Manifestó que, en el mes de febrero de 2020, se le dio traslado para alegar, momento en el que recusó a la juez para que se diera trámite al artículo 87 del CDU en la que alegó 3 causales entre ellas que existía litigio pendiente entre las partes, porque el 6 de febrero de 2018 el Consejo Seccional de Montería abrió investigación a la juez por “acoso laboral”. 2CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación Que, el día 9 de marzo de 2020, la juez rechazó de plano la recusación y dictó sentencia sancionatoria en su contra dentro del proceso disciplinario; que, en virtud de ello, presentó acción de tutela ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pero los magistrados se declararon impedidos y se nombraron conjueces, quienes ampararon su derecho y ordenaron que “se diera trámite a la recusación”; que “ante el fallo la juez Segunda Laboral del Circuito de Montería no se declaró impedida y remitió el proceso disciplinario” a la Sala Plena del Tribunal, autoridad que, el 8 de junio de 2020 declaró fundada la recusación. Contra la decisión constitucional, la juez inmiscuida interpuso impugnación y la Sala de Casación Laboral, el 17 de junio de

junio de 2020 declaró fundada la recusación. Contra la decisión constitucional, la juez inmiscuida interpuso impugnación y la Sala de Casación Laboral, el 17 de junio de 2020, en sentencia STL3936-2020 revocó la providencia de primer grado y declaró la improcedencia de la tutela por cuanto no se cumplía el requisito de residualidad. Adujo que, se surtió la apelación del proceso disciplinario ante el tribunal cuestionado, el cual, en sentencia de 7 de diciembre de 2020, confirmó los cargos endilgados en su contra; que solicitó aclaración y adición de la decisión, pero fue “denegada” el 11 de diciembre posterior.

Se quejó de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues a su juicio, hubo una valoración “irracional y arbitraria”, toda vez que, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas, sino únicamente los testigos de su contraparte. Agregó que, no eran ciertos los hechos y actuaciones endilgadas y que, “existe un impedimento taxativo de una funcionaria judicial, que se revela contra una norma al no declararse impedida, cuyo ánimo de imparcialidad está cuestionado, no puede analizar las pruebas con la lógica de la sana crítica”. Añadió que, tiene a cargo a su hija quien padece de Síndrome de Down, que tiene un tratamiento que era vital para su subsistencia y que al afectarse su sustento económico se

Añadió que, tiene a cargo a su hija quien padece de Síndrome de Down, que tiene un tratamiento que era vital para su subsistencia y que al afectarse su sustento económico se afectaría su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones 7 y 11 de diciembre de 2020 para que se dicte una providencia nueva en la que se indique “que no hubo ningún tipo de conducta que encaje dentro de los cargos establecidos en el pliego de cargos y en las sentencias”; que la acción disciplinaria está prescrita y se motive si hubo violación al debido proceso. 3CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de enero de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas el 7 y 11 de diciembre de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,

mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración 4CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

de esta Corporación el 20 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las providencias proferidas el 7 y 11 de diciembre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión al proceso disciplinario objeto de debate, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el

2001 8CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura las decisiones de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso disciplinario que cursó en contra del señor LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO , mediante las cuales, se profirieron unas decisiones contrarias a sus intereses. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso disciplinario de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las 9CUI 11001020500020200151602

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso disciplinario de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las 9CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso disciplinario que cursó en contra del señor OSORIO TORO, al declarar que, el día de los hechos, el disciplinado actuó de manera ilícita, por lo cual, se impuso una sanción proporcionada conforme a las normas pertinentes. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad

para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al 10CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso disciplinario de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 11CUI 11001020500020200151602

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 11CUI 11001020500020200151602 Rad. 116753 Libardo de Jesús Osorio Toro Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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