🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6758-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6758-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6758-2020 Radicación n° 649/110611 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Fredis Ortega Martínez, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso y negó la dispensa constitucional en relación con el de la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Fiscalía 94 Seccional de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido al actor con radicado N° 2019000049-00, el Director del Establecimiento Penitenciario yTutela de 2ª Instancia Nº 649

Carlos Mario Pérez Rondón Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de aquella urbe, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali y el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las PPL.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS, PRETENSIONES y ACTUACIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los siguientes

términos:

II. HECHOS, FUNDAMENTOS, PRETENSIONES y ACTUACIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los siguientes términos: El señor Fredis Ortega Martínez, a través de apoderada judicial, sostuvo que el 27 de julio de 2019, ante el Juzgado 9o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, legalizaron su captura, imputaron los delitos de “Homicidio Agravado”, “Fabricación, Trafico y Porte de Armas, Municiones de uso privativo de las FFMM” y “Rebelión Simple” e impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario; y, el 9 de marzo de 2020, ante el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Popayán, agotaron la audiencia de formulación de Acusación.

Adujo que conforme a la emergencia sanitaria actual, su reclusión al interior de un establecimiento carcelario podría afectar su estado de salud y vida, por lo cual solicitó la intervención del juez de tutela a fin de modificar la medida de aseguramiento en virtud del Decreto Legislativo 546 de 2020 por un “alternativo de detención preventiva” en su domicilio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1. El señor Juez 1o Penal del Circuito Especializado de Popayán, manifestó que el 9 de marzo de 2020, adelantó la audiencia de formulación de acusación contra el señor Fredis Ortega Martínez,

1. El señor Juez 1o Penal del Circuito Especializado de Popayán, manifestó que el 9 de marzo de 2020, adelantó la audiencia de formulación de acusación contra el señor Fredis Ortega Martínez, dentro del radicado N° 2019 00049 00 por las conductas punibles de “Homicidio Agravado”, “Fabricación, Trafico y Porte de Armas, Municiones de uso privativo de las FFMM” y “Rebelión Simple”, y programó para el 6 de agosto del mismo año la audiencia preparatoria; sin vulnerar por ello los derechos fundamentales del actor.

2Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón

2. El señor Procurador 81 Judicial II Penal, precisó que el accionante está privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento por la presunta comisión de 7 homicidios agravados, porte de armas de uso privativo y rebelión, y pretende desconocer la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto no ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance para modificar su lugar de detención.

3. El señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, informó que las personas privadas de la libertad como el señor Fredis Ortega Martínez, tienen garantizado su acceso a los servicios de salud bajo protocolos de bioseguridad y medidas para prevenir el contagio y propagación del covid-19.

que las personas privadas de la libertad como el señor Fredis Ortega Martínez, tienen garantizado su acceso a los servicios de salud bajo protocolos de bioseguridad y medidas para prevenir el contagio y propagación del covid-19. Explicó que al ingreso al centro carcelario efectúan desinfección permanente de vehículos con cuaternario y PHMB; los funcionarios son sometidos a protocolo de tamizaje, descontaminación permanente por higienización con alcohol glicerinado, lavado de manos, desinfección de calzado por detergente; instalaron cámaras de descontaminación al ingreso a los pabellones; todos los días limpian las zonas comunes con aspersores manuales; en el procedimiento de levantada y encerrada los internos deben desinfectar sus manos; y los internos que laboran en áreas externas y semi-externas fueron dotados con tapabocas y guantes; y fueron diseñadas y adecuadas áreas de aislamiento en caso de alguna emergencia. Además, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL presta su colaboración a las actividades de descontaminación, así como la continua supervisión de síntomas respiratorios a través de temperatura por termómetro infrarrojo, prohibiendo la entrada de todo aquel con afecciones respiratorias. Punteó que, por todas aquellas medidas en pro de la seguridad de los reclusos, el personal administrativo y los dragoneantes, no existen contagios por covid-19 al interior del centro carcelario, ni siquiera personas en cuarentena o aislamiento.

III. DEL FALLO RECURRIDO

de los reclusos, el personal administrativo y los dragoneantes, no existen contagios por covid-19 al interior del centro carcelario, ni siquiera personas en cuarentena o aislamiento.

III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 8 de mayo de 2020 resolvió negar por improcedente la tutela del derecho al debido proceso, por ausencia del requisito de la

3Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón subsidiariedad, puesto que el interesado puede solicitar la detención domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto Legislativo N° 546 de 14 de abril de 2020; o la sustitución de la detención preventiva, a efectos de que el respectivo juez resuelva sobre el particular. En igual sentido, señaló que no se advierte una vulneración a su derecho a la salud, pues las directivas carcelarias están atendiendo los protocolos de seguridad para velar por el estado de salud de los internos, en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; aunado a que el demandante no acreditó siquiera sumariamente diagnóstico de enfermedad que lo sitúe en estado de vulnerabilidad frente al covid-19.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva y enfatizó en que para la fecha de presentación de la misma, era el único medio de defensa judicial que se tenía al alcance para salvaguardar los

expuesto en la acción tuitiva y enfatizó en que para la fecha de presentación de la misma, era el único medio de defensa judicial que se tenía al alcance para salvaguardar los derechos de su asistido.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en

4Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este

dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él, no podrá acudir a la herramienta de 5Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). En el sub-examine, el problema jurídico a resolver la impugnación presentada por el accionante Fredis Ortega Martínez, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso y negó la dispensa constitucional en relación con el de la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Fiscalía 094 Seccional de esa misma ciudad. A juicio de la parte actora, se afrentan las prerrogativas superiores en el hecho de estar privado de la

Circuito Especializado de Popayán y la Fiscalía 094 Seccional de esa misma ciudad. A juicio de la parte actora, se afrentan las prerrogativas superiores en el hecho de estar privado de la libertad en detención preventiva, pese a que existen otras alternativas para evitar su confinamiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán, y así evitar una situación de contagio del Covid-19. Sobre el particular, tal y como lo indicó el a quo , el implicado, quien se encuentra en detención preventiva, cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar la revocatoria o sustitución de esa medida de aseguramiento, por una menos restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de ellas, conforme lo dispone en el artículo 318 6Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón de la Ley 906 de 2004, el cual es claro en indicar que la procedencia de la solicitud está sujeta a que el defensor presente “ los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”, o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de la detención preventiva, establecida en el artículo 314 ibídem. Igualmente, cuenta con la alternativa de promover una solicitud de detención domiciliaria transitoria, según las

sustitución de la detención preventiva, establecida en el artículo 314 ibídem. Igualmente, cuenta con la alternativa de promover una solicitud de detención domiciliaria transitoria, según las previsiones del Decreto 546 de 2020. Opciones que se encuentran vigentes, a su disposición, y que en ningún momento se ha restringido la posibilidad de interponer, como lo quiere hacer ver la apoderada libelista, quien no especificó una situación concreta en que se le haya obstaculizado la promoción de tales postulaciones. Ahora bien, en lo relacionado con la protección del derecho a la salud por el riesgo de un posible contagio del nuevo coronavirus Covid -19, debe decirse que no, pues si quiera enunciado y mucho menos aportado un dictamen médico legal que dé cuenta de padecimientos concretos por parte del actor. En todo caso, bajo el amparo del Decreto 546 de 2020, las personas que tengan quebrantos de salud pueden ser «trasladadas por el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el tratamiento o a las instituciones 7Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón de salud que disponga por parte de las autoridades competentes»1. Es decir, que sus prerrogativas superiores no se advierten amenazadas cuando existen disposiciones concretas dirigidas a tratar enfermedades al interior del centro de reclusión, en caso de que los reclusos no se vean

advierten amenazadas cuando existen disposiciones concretas dirigidas a tratar enfermedades al interior del centro de reclusión, en caso de que los reclusos no se vean beneficiados con algún mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad. A lo adverado se suma que dentro del centro de reclusión no se ha presentado ningún caso de contagio relacionado con el Covid 19, al momento de rendir el informe el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán; lo cual descarta la situación de riesgo que quiere hacerse notar en el libelo introductorio. En resumen, se torna improcedente un pronunciamiento sobre el asunto en sede de tutela, pues el interesado cuenta con los mecanismos idóneos que le brinda el ordenamiento jurídico y al verificarse que no se encuentra en una situación tal que amerite la intervención del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. 1 Parágrafo 1º artículo 2º Decreto 546 de 2020 8Tutela de 2ª Instancia Nº 649 Carlos Mario Pérez Rondón En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

9

Consultar sobre este documento ...