CSJ - STP6758-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6758-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6758-2021 Radicación No. 116759 (Aprobado Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE ZÚÑIGA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020200152102
Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso, familia, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 17 de diciembre de 1951; que mediante dictamen 4634 del 11 de agosto de 2010, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.62% y fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2009.
dictamen 4634 del 11 de agosto de 2010, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.62% y fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2009. Dijo que, el 23 de septiembre de 2010, solicitó a Colpensiones la pensión conforme a la Ley 860 de 2003, con 1317 semanas y una tasa de reemplazo del 69%. Que, como también reunía los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pidió su pensión de vejez anticipada; de ahí que promovió proceso laboral y conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, luego por descongestión, el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y, el 25 de octubre de 2013, accedió a lo pretendido; decisión que fue apelada y, en segunda instancia, el 11 de julio de 2014, revocó y ordenó “conmutar la pensión de invalidez reconocida (…) advirtiéndose que en ningún caso podrá disfrutar de ambas pensiones”. Que, el 17 de diciembre de 2011, cumplió 60 años por lo que pidió el reconocimiento de la prestación, pero de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a lo que accedió Colpensiones el 26 de junio de 2014, así que dijo “Que con aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y de conformidad con lo anterior la pensión anticipada de vejez por invalidez que se
junio de 2014, así que dijo “Que con aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y de conformidad con lo anterior la pensión anticipada de vejez por invalidez que se encuentra percibiendo el(a) asegurado(a) se convertirá en pensión vitalicia de vejez” y se le reliquidó la prestación. Que, inició ejecutivo y, mediante auto de 1 de diciembre de 2015, se aprobó la liquidación del crédito por concepto de retroactivo pensional del periodo comprendido entre 23 de noviembre de 2009 a 30 de noviembre de 2015 por valor de $19.462.498,38 y agencias en derecho por valor de $2.919.374,76 para un total de $22.381.873,14 y, se ordenó cancelar en un único pago a través 2CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación de apoderado judicial. Indicó que, el 19 de junio de 2018, Colpensiones revocó el acto administrativo de 2014 y, “en su lugar dar cumplimiento a los fallos proferidos el día 12 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena y el día 11 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena Sala Segunda Laboral, procediendo a rebajar mi mesada a partir del día 01 de julio de 2018 de $5.757.596.oo a $4.552.896.oo” y, le ordenó que reintegrara la suma de $78.209.571. Recalcó que, en virtud de lo anterior, interpuso nuevo proceso
del día 01 de julio de 2018 de $5.757.596.oo a $4.552.896.oo” y, le ordenó que reintegrara la suma de $78.209.571. Recalcó que, en virtud de lo anterior, interpuso nuevo proceso laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada; decisión que apeló y el juez colegiado, el 10 de septiembre de 2020, confirmó. Indicó que no existía “congruencia entre la pretensión de que se me conceda la pensión de vejez por transición del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y los fallos emitidos y los que en todas sus partes señalan de manera errónea e incongruente que pretendo se dividan normas o se tomen de manera parcial estas (inescindibilidad) para el reconocimiento pensional, lo que a todas luces no es cierto y es falso, con lo cual demuestro plenamente que la JUEZ SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR , Y EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO están siendo incongruente en su fallo con respecto a lo solicitado y no están dando una razón jurídicamente válida para negar mi derecho a la reliquidación. Finalmente, precisó que no acudió al recurso extraordinario de
incongruente en su fallo con respecto a lo solicitado y no están dando una razón jurídicamente válida para negar mi derecho a la reliquidación. Finalmente, precisó que no acudió al recurso extraordinario de casación por cuanto no alcanzaba la cuantía y, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por el tribunal accionado. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer 3CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela,
las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE ZÚÑIGA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el 2 Ibídem 6CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar
ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y
providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor RAFAEL ENRIQUE ZÚÑIGA SÁNCHEZ contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00136, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,
de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, RAFAEL ENRIQUE ZÚÑIGA SÁNCHEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias 9CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni
previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 10CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la
actuación. 10CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 11CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020500020200152102 Rad. 116759 Rafael Enrique Zúñiga Sánchez Impugnación 13