CSJ - STP6762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6762-2020 Radicación n° 725/110684 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante José Libardo Castañeda Sánchez, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -área de cobro coactivo, todos de la misma urbe, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.Tutela de 2ª Instancia Nº 725
José Libardo Castañeda Sánchez
II. HECHOS, FUNDAMENTOS, PRETENSIONES y ACTUACIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: El demandante manifestó que nació el 8 de agosto de 1958, por lo que es una persona de la tercera edad, quien, antes del 26 de marzo de 2020, dependía exclusivamente del sueldo equivalente a un salario mínimo que devengaba como trabajador de “cantera o recebera”.
que es una persona de la tercera edad, quien, antes del 26 de marzo de 2020, dependía exclusivamente del sueldo equivalente a un salario mínimo que devengaba como trabajador de “cantera o recebera”. Señaló que una vez fue decretado el aislamiento obligatorio, su empleador ordenó, desde el 26 de marzo, el cese de actividades en la cantera, por lo que desde esa fecha se encuentra en su casa cumpliendo con las medidas ordenadas tanto por el gobierno, como por la alcaldía; sin embargo, al no recibir su sueldo, no tiene ingresos económicos que le permitan adquirir sus elementos mínimos de subsistencia. Expuso que en el año 2014 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 11001.6099.034.2013.80074, lo condenó a 3 años y 6 meses de prisión por el delito de daño a los recursos naturales. Así mismo le impuso una multa -no especifica el montoy le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual constituyó el título de depósito judicial No. A5552319 del 20 de agosto de 2014 por valor de $616.000.oo, a favor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. Adujo que el pasado 24 de febrero, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas decretó la prescripción de la sanción penal y, en relación con la solicitud de devolución de la caución prendaria por él formulada, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se le requiriera, para que allegara copia del título
Penas decretó la prescripción de la sanción penal y, en relación con la solicitud de devolución de la caución prendaria por él formulada, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se le requiriera, para que allegara copia del título con el respectivo sello de radicado, o para que en su defecto informara ante qué autoridad había radicado dicho documento. Indicó que, en esa decisión, igualmente se ordenó: “remitir copia de esta decisión a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa, de conformidad con las 2Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez precisiones del artículo 42 del C.P. y los reiterados pronunciamientos del H Tribunal Superior de Bogotá". Afirmó que, debido a la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, no había podido radicar el documento solicitado, ni peticionar ante la autoridad competente la prescripción del cobro coactivo de la multa, máxime que las entidades están cerradas y no prestan atención directa al público. En ese sentido, aseveró, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar sus derechos, por lo que acudió a la acción constitucional para que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso, se ordene: i) al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, efectuar la cancelación o devolución de la caución
proceso, se ordene: i) al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, efectuar la cancelación o devolución de la caución prendaria por valor de $616.000.oo, y ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá que prescriban el procedimiento o proceso de cobro coactivo, que eventualmente hayan podido iniciar. ACTUACIÓN El pasado 21 de abril se avocó el conocimiento de esta acción, se corrió traslado del libelo a las entidades demandadas y vinculada. El director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca manifestó que esa entidad, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas, dentro del radicado No. 110001.6099.034.2013.0074, dio inicio al procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivo el pago de la multa de 116.6 s.m.l.m.v. por parte del señor José Libardo Castañeda Sánchez, para lo cual expidió la Resolución del 25 de abril de 2014 dentro del proceso de cobro coactivo No. 201401345-00. Sostuvo que, de acuerdo con el registro del Sistema de Gestión de Cobro -coactivo GCC-, en el proceso coactivo se recaudaron $569.254.oo, dinero que fue trasladado el 18 de mayo de 1028 a la cuenta de la Dirección Ejecutiva. Expuso que mediante Resolución COAC19-04 del 4 de junio de
$569.254.oo, dinero que fue trasladado el 18 de mayo de 1028 a la cuenta de la Dirección Ejecutiva. Expuso que mediante Resolución COAC19-04 del 4 de junio de 2019, se dio por terminado el proceso por prescripción, acto administrativo que fue notificado por aviso, en cumplimiento del Estatuto Tributario, toda vez que se desconocía el paradero del obligado. Concluyó que sus actuaciones se ajustan a la normatividad legal vigente, y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo. 3Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez La jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio afirmó que, revisado el proceso No. 11001.6099.034.2013.80074.00 N.I. 196.022 seguido en contra del demandante, se constató que el expediente fue enviado el 4 de septiembre de 2014 a los juzgados de ejecución de penas. En lo que respecta al título de depósito No. A 5552319 por valor de $616.000.oo, sostuvo que se encontraba en esa dependencia, toda vez que fue el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien le concedió a José Libardo la suspensión condicional de la pena, previo pago de la caución prendaria y suscripción de la diligencia de compromiso. Señaló que no existe orden de autoridad competente que disponga la devolución del citado título. Finalmente, indicó que ese centro de servicios cumple funciones netamente administrativas y no tiene injerencia en las decisiones
la diligencia de compromiso. Señaló que no existe orden de autoridad competente que disponga la devolución del citado título. Finalmente, indicó que ese centro de servicios cumple funciones netamente administrativas y no tiene injerencia en las decisiones que adopten los despachos judiciales. Solicitó que se declare improcedente el amparo. Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 4 de mayo de 2020 resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y vida digna, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que Castañeda Sánchez pretende que a través de la acción constitucional, se ordene la devolución del depósito judicial No. A5552319 del 20 de agosto de 2014 por valor de $616.000.oo suscrito al interior del proceso No. 11001.6099.034.2013.80074, sin haber cumplido con el requerimiento efectuado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas, de aportar el titulo judicial en comento.
Agregó que, si bien el interesado manifestó que no contaba con ingresos económicos diferentes a su salario, no 4Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez acreditó siquiera sumariamente esa situación. Además, de ser ello cierto, puede acudir a la Alcaldía de Bogotá para solicitar las ayudas que se están entregando a la población vulnerable en virtud de la pandemia del Covid 19. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de ordenar la prescripción del proceso de cobro coactivo; de
solicitar las ayudas que se están entregando a la población vulnerable en virtud de la pandemia del Covid 19. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de ordenar la prescripción del proceso de cobro coactivo; de acuerdo con la respuesta del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se constató que mediante Resolución COAC19-04 del 4 de junio de 2019, se dio por terminado el proceso seguido en contra de Castañeda Sánchez por prescripción, acto administrativo que fue notificado por aviso, toda vez que se desconocía el paradero del obligado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva y enfatizó en que no cuenta con recursos para sobrellevar su subsistencia, por lo que necesita con urgencia la entrega del depósito judicial. Agregó que no tiene por qué acudir a ayudas estatales, cuando está pendiente de que le devuelvan su dinero.
A su vez, alegó que no es posible dar por demostrada la terminación del proceso de cobro coactivo por la simple afirmación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, de 5Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez manera que requiere copias de ese asunto para dar por constatada la alegada circunstancia.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de
constatada la alegada circunstancia.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con 6Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia
también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él, no podrá acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC
T-480-2011).
En el sub examine , el problema jurídico a resolver la impugnación presentada por el accionante José Libardo Castañeda Sánchez, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -área de cobro coactivo, todos de la misma urbe. Pretende el actor en esta acción, que se ordene la devolución a su favor, del depósito judicial No. A5552319 del 20 de agosto de 2014 por valor de $616.000. suscrito al interior del proceso No. 11001.6099.034.2013.80074; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá que prescriban el procedimiento o proceso de cobro 7Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez coactivo, que eventualmente hayan podido iniciar en su contra.
Bogotá que prescriban el procedimiento o proceso de cobro 7Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez coactivo, que eventualmente hayan podido iniciar en su contra. Sobre el particular, si bien el tutelante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para lograr el cometido que exige, en la actualidad se advierte que su situación se mantiene en indefinición aún, hasta el punto que se advierte una lesión a su derecho al debido proceso, por la configuración de mora judicial. Del concepto de mora judicial Así entonces, frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.11, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 y el Tribunal Europeo de Derechos 1 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 y el Tribunal Europeo de Derechos 1 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. 8Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez Humanos3, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento4. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento5. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no
enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la 3 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 4 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. 5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. 9Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con
José Libardo Castañeda Sánchez Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto s i el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa
oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se 10Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.6 Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: 6 CC T-292-1999 11Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna. Caso concreto El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la prescripción de la sanción penal en favor de José Libardo Castañeda Sánchez y, previo a decidir acerca de la devolución o conversión del mentado título, ordenó requerir
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la prescripción de la sanción penal en favor de José Libardo Castañeda Sánchez y, previo a decidir acerca de la devolución o conversión del mentado título, ordenó requerir al procesado para que allegara copia, toda vez que este no obraba en el expediente. 12Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez Bajo esas condiciones fue emitido el fallo de primer grado, lo cual se advierte acertado de cara a la realidad que obraba en esa oportunidad, pues, teniendo el interesado la carga de aportar al despacho el mencionado título, no lo había hecho. Sin embargo, a la hora de resolver esta impugnación se advierte que han variado las condiciones iniciales, lo cual impone consideraciones distintas a las realizadas por la primera instancia. Es así como, consultado el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se verifica que el 22 de mayo de este año, el abogado del actor vía e-mail, allegó el aludido título judicial y, frente a ello, el Juez Veinte de ejecución, en auto de 26 de ese mismo mes, dejó el siguiente registro: “ SE INFORMA AL
SENTENCIADO QUE POR EL MOMENTO NO ES POSIBLE
ACCEDER A LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LA
CAUCION PRENDARIA YA QUE LA DECISION DEL 24 DE
FEBRERO DE 2020 NO HA SIDO AUN FIJADA POR
ESTADO // OFICAR (sic) AL CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTA
FEBRERO DE 2020 NO HA SIDO AUN FIJADA POR
ESTADO // OFICAR (sic) AL CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTA
PARA QUE ALLEGUE TODOS LOS DATOS RELACIONADOS
CON EL ALUDIDO DEPOSITO”.
En ese contexto, la carga que debía asumir el procesado ya fue acatada; y, pese a ello, la respuesta judicial no solucionó el asunto, en la medida que se le informó que 13Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez era necesario la notificación del auto de 24 de febrero de 2020. Si ello es así, como evidentemente lo es, deviene obligatorio concluir que la situación de indefinición en que se encuentra la petición del accionante, es generada por la inactividad de la administración de justicia, pues, desde el mes de febrero de este año, no se ha notificado el auto respectivo, siendo ese precisamente el motivo por el que ahora, sigue en suspenso lo pedido. Lo adverado representa que el otro medio de defensa judicial no es eficaz, porque correspondía al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dar trámite al auto, y, por lo menos desde el mes de mayo, acatar lo ordenado por el despacho, no obstante, tal situación no ha ocurrido. Por lo tanto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de José Libardo Castañeda Sánchez , y se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados
el despacho, no obstante, tal situación no ha ocurrido. Por lo tanto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de José Libardo Castañeda Sánchez , y se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifiquen el auto de 24 de febrero de 2020, luego de lo cual, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tiene 48 horas para pronunciarse sobre la devolución de caución prendaria en favor del accionante. 14Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez Finalmente, pide el accionante la prescripción del proceso de cobro coactivo en su contra, el cual, se supo en la respuesta del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que mediante Resolución COAC19-04 del 4 de junio de 2019, se dio por terminado por prescripción; no obstante, en impugnación el recurrente alega desconocer y solicitar copias de esa actuación para ratificar dicha circunstancia. Frente a ello, conviene indicar que las respuestas en informe rendidas por las entidades vinculadas gozan de presunción de veracidad y no hay motivo para desconocer lo allí indicado, como erradamente lo sugiere el tutelante. Igualmente, si el actor pretende la expedición de copias, no
presunción de veracidad y no hay motivo para desconocer lo allí indicado, como erradamente lo sugiere el tutelante. Igualmente, si el actor pretende la expedición de copias, no hay causa que le impida solicitarlas directamente a la autoridad que emitió la decisión en comento, por correo electrónico. En conclusión, el fallo impugnado se confirma parcialmente, en la medida que se ratifica la negativa en cuanto al que el proceso de cobro coactivo, mediante Resolución COAC19-04 del 4 de junio de 2019, ya se dio por terminado por prescripción. No obstante, en lo relacionado con su postulación de devolución de caución, se advierte la configuración de mora por parte de la administración de justicia en tramitar y resolver su pedido. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de 15Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en los términos fijados en la parte motiva. SEGUNDO.- Conceder el amparo al debido proceso de José Libardo Castañeda Sánchez, en consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que
José Libardo Castañeda Sánchez, en consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen el auto de 24 de febrero de 2020, luego de lo cual, se dispone que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en 3 días, se pronuncie de fondo, sobre la devolución de caución prendaria del accionante.
TERCERO: El resto de la providencia se mantiene incólume.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
16Tutela de 2ª Instancia Nº 725 José Libardo Castañeda Sánchez
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17