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CSJ - STP6763-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6763-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6763-2026 Radicación n.º 153778 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la gerente de Salud Total EPS-S S-A Sucursal Ibagué y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra el fallo de tutela dictado el 26 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con aquel amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de JESÚS ANTONIO CADENA SUÁREZ (Q.E.P.D), posiblemente vulnerados por los impugnantes.

2. En el trámite constitucional se vinculó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media73001220400020260019701 Radicado Interno 153778 Jesús Antonio Cadena Suárez Tutela impugnación

2 Seguridad de Ibagué – Picaleña (COIBA), a la Unión Temporal Medisalud PPL, al Patrimonio Autónomo – Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria la Previsora S.A, al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -seccional Ibagué-, a la EPS SALUD TOTAL y a MEDÍCADIZ.

del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -seccional Ibagué-, a la EPS SALUD TOTAL y a MEDÍCADIZ.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Del escrito de tutela y sus anexos, refulge que la agente oficiosa afirma que su consorte JESÚS ANTONIO CADENA SUÁREZ, padece cáncer con metástasis y cursa deterioro físico severo (inmovilidad, uso de pañal, edemas, disnea). Refiere ausencia de enfermería personalizada y barreras logísticas para las remisiones (p. ej., ambulancia medicalizada), todo ello mientras el agenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA–Picaleña de esta ciudad, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Aduce que la prisión domiciliaria le fue negada y que se condicionó la decisión al concepto de Medicina Legal; argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, la incompatibilidad con la vida en reclusión no dimana automáticamente del dictamen médico, sino que es una conclusión del juez al ponderar integralmente el caso; por lo tanto, pide medida provisional urgente.

III. EL FALLO IMPUGNADO73001220400020260019701

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4. El Tribunal advirtió que el actor acudió a la acción de

III. EL FALLO IMPUGNADO73001220400020260019701

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4. El Tribunal advirtió que el actor acudió a la acción de tutela ante la negativa del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

4.1. Indicó que, aunque la decisión fue apelada y el juez constitucional no es competente para resolver por encontrarse el asunto en curso, en el caso concreto procedía su intervención transitoria. Esto, en atención a la condición de sujeto de especial protección del accionante y al riesgo de un perjuicio irremediable.

4.2. Señaló que la agencia oficiosa de JESUS ANTONIO CADENA SUÁREZ allegó en dos oportunidades la historia clínica que da cuenta de su delicado estado de salud. Agregó que el actor padece una patología oncológica avanzada, con severo deterioro funcional y dependencia total para la realización de sus actividades básicas.

4.3. Precisó que, según la información médica posterior, el actor presenta un síndrome edematoso generalizado, con marcado deterioro en su estado funcional, alto riesgo de complicaciones, muerte a corto plazo y manejo de carácter paliativo.

4.4. Con base en lo anterior, concluyó que era procedente amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir una nueva

4.4. Con base en lo anterior, concluyó que era procedente amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir una nueva decisión sobre la solicitud de prisión domiciliaria por73001220400020260019701 Radicado Interno 153778 Jesús Antonio Cadena Suárez Tutela impugnación

4 enfermedad grave , teniendo en cuenta los elementos probatorios sobrevinientes.

4.5. De otro lado, tuteló el derecho fundamental a la salud del actor, quien padece melanoma maligno en miembro inferior con compromiso ganglionar axilar izquierdo y dolor crónico intratable. En ese sentido, ordenó a Salud Total EPS, al Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña —COIBA— y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC— garantizar, de manera coordinada, el tratamiento integral.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el sentido del fallo, la gerente de Salud Total EPS-S S-A Sucursal Ibagué lo impugnó. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha autorizado los servicios médicos requeridos por el actor.

5.1. Señaló que la orden de tratamiento integral resulta improcedente, en tanto se refiere a prestaciones futuras e inciertas que no cuentan con prescripción médica vigente ni han sido objeto de negación por parte de la entidad. En ese sentido, indicó que cada requerimiento debe ser evaluado conforme a la evolución clínica del paciente y a los criterios médicos.

inciertas que no cuentan con prescripción médica vigente ni han sido objeto de negación por parte de la entidad. En ese sentido, indicó que cada requerimiento debe ser evaluado conforme a la evolución clínica del paciente y a los criterios médicos.

5.2. Añadió que no es posible impartir órdenes judiciales sobre servicios eventuales que no han sido formulados por el médico tratante, ni respecto de los cuales73001220400020260019701 Radicado Interno 153778 Jesús Antonio Cadena Suárez Tutela impugnación

5 exista prueba de negativa por parte de la EPS.

5.3. En consecuencia, solicitó que se limite el alcance del fallo a los servicios efectivamente prescritos . Así mismo, que se reconozca la facultad de recobro ante la ADRES por el 100% de los valores que deba asumir en cumplimiento de la decisión.

6. De otro lado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECimpugnó la decisión. Señaló que la entidad no es prestadora de servicios de salud ni tiene a su cargo la ejecución directa de tratamientos médicos, la valoración clínica de los pacientes, la formulación de medicamentos ni la asignación de citas o procedimientos.

6.1. Indicó que su función se limita a la estructuración, administración y financiación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, a través de mecanismos contractuales . El correspondiente marco normativo se encuentra en lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014, el Decreto 4150 de 2011 y la

mecanismos contractuales . El correspondiente marco normativo se encuentra en lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014, el Decreto 4150 de 2011 y la reglamentación vigente.

6.2. Afirmó que, en el caso en concreto, la prestación de los servicios médicos corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor y a su red de prestadores, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6.3. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de73001220400020260019701 Radicado Interno 153778 Jesús Antonio Cadena Suárez Tutela impugnación

6 primera instancia. En su lugar, se declaré la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para verificar el estado de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

7.1. En respuesta, el juzgado informó que, mediante auto n.° 0269 del 27 de febrero de 2026, concedió al actor la reclusión domiciliaria de manera temporal, por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Así mismo, indicó que la medida se haría efectiva una vez se cumplieran las condiciones legales correspondientes.

7.2. De otro lado, remitió informe del 6 de abril de 2026 de visita de prisión domiciliaria. Allí se indicó que el actor no

la medida se haría efectiva una vez se cumplieran las condiciones legales correspondientes.

7.2. De otro lado, remitió informe del 6 de abril de 2026 de visita de prisión domiciliaria. Allí se indicó que el actor no fue trasladado al lugar de reclusión domiciliaria debido a la gravedad de su estado de salud y que falleció con anterioridad a la realización de dicha diligencia.

7.3. Finalmente, allegó copia del registro civil de defunción de JESÚS ANTONIO CADENA SUÁREZ, en el que consta que falleció el 14 de marzo de 2026.

VI. CONSIDERACIONES73001220400020260019701

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a. Competencia

8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo

de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

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11. A la Sala le corresponde determinar si , ante el fallecimiento de JESÚS ANTONIO CADENA SUÁREZ durante el trámite de la acción de tutela, se configura un hecho sobreviniente que torne improcedente un pronunciamiento de fondo.

Estudio del caso concreto.

12. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia de objeto por daño consumado . En efecto, de acuerdo con la información allegada en sede de segunda instancia, se tuvo conocimiento del fallecimiento de JESÚS ANTONIO CADENA SUÁREZ , circunstancia que impide la materialización de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

13. La categoría del daño consumado se configura cuando el daño se concreta al punto que el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún

materialización de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

13. La categoría del daño consumado se configura cuando el daño se concreta al punto que el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo, de manera que la afectación se torna irreversible (CC T-088/23). En consecuencia, ante la imposibilidad material de emitir una orden que restablezca los derechos fundamentales invocados, se impone declarar la carencia actual de objeto en el presente trámite.

14. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, de acuerdo con las circunstancias evidenciadas en el expediente, el actor presentaba un grave deterioro en su estado de salud. Esta situación imponía a las autoridades involucradas el deber de actuar co n especial diligencia,73001220400020260019701

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9 oportunidad y coordinación institucional en la adopción de las medidas necesarias para la garantía de sus derechos fundamentales.

15. En ese sentido, se exhorta a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, adopten las medidas necesarias tendientes a asegurar una respuesta oportuna y eficaz frente a solicitudes relacionadas con personas en condiciones de especial vulnerabilida d. Particularmente, como en este caso, cuando presenten cuadros clínicos de alta complejidad o riesgo vital.

16. Por lo expuesto, se modificará la decisión proferida en primera instancia. En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho sobreviniente durante el

16. Por lo expuesto, se modificará la decisión proferida en primera instancia. En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho sobreviniente durante el trámite de la segunda instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administran do justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado. Se declara la improcedencia del ruego de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.73001220400020260019701

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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