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CSJ - STP6764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6764-2026 Radicación n.° 153820 (Acta n.° 123)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la impugnación formulada por los accionantes JACKELINE, YESID, ROSA y JHON ALEXANDER IREGUI BARBOSA , contra la sentencia del 27 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia aparentemente vulnerado por la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de marzo de 2026.Impugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Subdirección de Gestión Documental.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá en sentencia de primera instancia:

En el año 2025, el proceso penal fue asignado a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, figuran como víctimas JOSE

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá en sentencia de primera instancia:

En el año 2025, el proceso penal fue asignado a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, figuran como víctimas JOSE

VICENTE IREGUI BARBOSA, YESID IREGUI BARBOSA,

JHON ALEXANDER IREGUI BARBOSA, SONIA IREGUI

BARBOSA, NELSON IREGUI BARBOSA, ROSANA IREGUI

BARBOSA, LUIS JORGE IREGUI BARBOSA y JECQUELINE

IREGUI BARBOSA.

La delegada fiscal asignó un investigador judicial al proceso y practicó algunas entrevistas. Posteriormente, decidió archivar la actuación, manifestó que no se aportaron elementos materiales probatorios suficientes para adoptar una decisión. Cabe aclarar que la delegada de la Fiscalía no aceptó recibir el informe que contenía la evidencia física que demostraba la falsedad alegada en la denuncia, elementos que fueron recolectados por un investigador privado. En consecuencia, se solicita que se ordene a la Fiscalía 98 Seccional el desarchivo del proceso No. 11001110016000050202343857 y que proceda a realizar todos los actos de investigación propios de sus funciones.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 153820

Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2026, declaró la improcedencia de la acción porque la solicitud de ruego incumple el presupuesto de subsidiariedad.

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2026, declaró la improcedencia de la acción porque la solicitud de ruego incumple el presupuesto de subsidiariedad.

3. La decisión se fundamentó en que la parte interesada tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía y, con fundamento en nuevos elementos probatorios, solicitar el desarchivo de la actuación. Incluso, si al agotarse dicha diligencia el ente acusador se niega a valorar los medios novedosos, los interesados tienen la posibilidad de acudir al juez control de garantías para exponer argumentos que por este medio intenta hacer valer.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo, JACKELINE, YESID, ROSA y JHON ALEXANDER IREGUI BARBOSA , a través de apoderado, lo impugnaron. En su escrito, señalaron las funciones de la Fiscalía y manifestaron que la autoridad accionada está obligada a recaudar los elementos de prueba correspondientes, gestión que no puede ser atribuida a las víctimas. Aseguraron que la autoridad accionada no les ha recibido las pruebas recaudadas por investigadores privados.

5. En consecuencia, solicitaron la revocatoria de la decisión de primer grado y, en ese sentido, ordenar a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá a desarchivar el proceso de su interés.Impugnación de tutela Número interno 153820

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V. CONSIDERACIONES

su interés.Impugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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V. CONSIDERACIONES

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por JACKELINE, YESID, ROSA y JHON ALEXANDER IREGUI BARBOSA. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá.

9. Precisado lo anterior , se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

10. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela

de la Carta Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existente s, lo cual impideImpugnación de tutela Número interno 153820

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considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto

13. En el caso que tiene la atención de la Sala, JACKELINE, YESID, ROSA y JHON ALEXANDER IREGUI BARBOSA víctimas dentro de la investigación 11001110016000050202343857 solicitaron la intervención del juez constitucional para que se ordene a la Fiscalía 98

Seccional el desarchivo del referido proceso.

14. Al respecto, la Sala considera acertados los razonamientos de la magistratura de primer grado . A

continuación, las razones:

15. Cuando la Fiscalía General de la Nación ordene el archivo de una investigación, el denunciante o querellant e tiene la posibilidad de acudir ante el funcionario que dictó tal determinación y solicitar la continuación del trámite. Al efecto, es necesario que se aporten elementos de prueba que no hayan sido evaluados por la Fiscalía en su decisión de archivo y en caso de presentarse un desacuerdo, puede acudirse al juez de control de garantía s. Así lo ha delineado

efecto, es necesario que se aporten elementos de prueba que no hayan sido evaluados por la Fiscalía en su decisión de archivo y en caso de presentarse un desacuerdo, puede acudirse al juez de control de garantía s. Así lo ha delineado esta Corte (CSJ, STP5798 -2025, STP19438 -2025, STP17340-2025, STP6622 -2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697 -2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-Impugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros.

16. Esta posibilidad se fundamenta en lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que el archivo de las diligencias no impide la reanudación de la investigación cuando surjan hechos nuevos o elementos de juicio que evidencien la existencia de presupuestos mínimos para el ejercicio de la

acción penal. La norma reza:

(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la

existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

17. En el mismo tenor, la Corte Constitucional en

sentencia C-1154 de 2005, considero:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decis ión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición deImpugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se

de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

18. Con la anterior, esta Corte enfatiza que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por esta razón los interesados tienen la posibilidad de solicitar la reapertura del proceso y en caso en que se sostenga la negativa, puede n acudir al juez de control de garantías para explicar los argumentos que en esta sede intenta hacer valer.

19. Sobre el particular, en el plenario no obra soporte alguno que acredite que los interesados agotaron el trámite descrito en líneas anteriore s. En efecto, pese al desacuerdo del profesional del derecho que representa los intereses de los actores, antes de acudir a este mecanismo supralegal, ellos deben agotar las gestiones correspondientes. Incluso, sostienen que cuentan con información que no ha sido valorada por la Fiscalía, de este modo, de prevalecer la negativa del ente acusador , pueden acudir ante el juez control de garantías.

20. La Sala reitera que es necesario el cumplimiento de dicho procedimiento, pues la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que la acción fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los existentes.Impugnación de tutela Número interno 153820

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acción fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los existentes.Impugnación de tutela Número interno 153820 Radicado 11001220400020260083901 Jackeline Iregui Barbosa y otros

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21. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6101C26290FABEA4F7036A4CE4A94E991FDAC03EFFB5D4DEC6979183B6F44526

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