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CSJ - STP6765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6765-2020 Radicación n° 0597/110561 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Ildefonso Ramírez López , a través de apoderado, contra al fallo proferido el 2 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral , a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Carbones del Cerrejón Sintracerrejón y Carbones del Cerrejón Limited, trámite al que fueron vinculadas las demás partes intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical Nº 444303189001201800118000.Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ildefonso Ramírez López, instauró acción de tutela con el propósito de

reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ildefonso Ramírez López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la intimidad», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, se vinculó laboralmente con la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, a partir del 1º de marzo de 2006, para desempeñar el cargo de Técnico 12, y se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa. Indica, que el 16 de julio de 2018, una vez agotado el procedimiento disciplinario convencional, la referida compañía, inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, a fin de que se le concediera permiso para terminar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en forma unilateral y por justa causa, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que mediante sentencia del 11 de junio de 2019, declaró que el demandado gozaba de fuero sindical; ordenó el levantamiento de dicha prerrogativa, y; autorizó a la sociedad demandante a realizar el despido del trabajador, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído del 22 de octubre de la misma anualidad.

autorizó a la sociedad demandante a realizar el despido del trabajador, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído del 22 de octubre de la misma anualidad. Asevera, que la decisión proferida por el ad quem, es constitutiva de vía de hecho, por cuanto incurre en defecto fáctico, al haber valorado la denominada «prueba pericial», 2Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López a pesar de que esta fue denegada por el a quo por ser ilegal, toda vez que, «no es posible establecer la veracidad de las conversaciones que mantuvo … con el señor Jhony del (sic) Carmen Campo Martínez, a través de sus celulares, vía whatsapp, así como imágenes de elementos de propiedad de la sociedad demandante y comprobantes de pagos que fueron extraídos sin autorización judicial, toda vez que la sociedad Círculo Informática Colombia SAS Mattica, no podía hacerlo, y lo hizo». Sostiene, que la autorización de la valoración de la prueba debía emitirla el Juzgado convocado, a fin de que el material arriba reseñado, fuera revelado por una entidad oficial especializada en esa labor, habída cuenta que ese material probatorio, condujo a su despido y fue antesala del proceso laboral que seguidamente se le instauró. Afirma el apoderado del actor, que la sentencia no tiene más elementos que la prueba pericial a la que hace referencia, puesto que «el testimonio de Jhony del Carmen Campo

laboral que seguidamente se le instauró. Afirma el apoderado del actor, que la sentencia no tiene más elementos que la prueba pericial a la que hace referencia, puesto que «el testimonio de Jhony del Carmen Campo Martínez, como el de Jorge Guillermo Mojica, no son esenciales para establecer la responsabilidad del aforado en las conductas que se le endilgan, ya que ambos relatos se basan en elementos extraídos de dicho celular, y en el caso de Mojica, a ese le asistía un interés personal en sacar adelante esas pesquisas de cualquier manera, por ser esa parte de la labor para la cual fue contratado por Cerrejón». Afirma, que el Tribunal al resolver la solicitud de complementación del fallo, consideró que «no es cierto que la prueba pericial haya sido excluida, que lo que se excluyó en su momento fue un elemento que formaba parte de ella, precisando que si la prueba pericial tenía 20 documentos, en este caso sencillamente el juez de instancia omitió uno, pero no descartó la prueba pericial» lo que en su sentir, contradice lo decidido por el a quo, ya que éste si denegó la prueba pericial, sin condicionamiento alguno. Sostiene, que la Corporación consideró, que tanto bienes propios como los ajenos que se encuentran en poder o predios de la empresa, se presumen ser de su propiedad, porque así lo contemplan, lo que conlleva, a que quede relevada de probar ese dominio, sin embargo, se duele el actor, de que en la contestación de la demanda, la parte 3Tutela de 2ª instancia n º 0597

relevada de probar ese dominio, sin embargo, se duele el actor, de que en la contestación de la demanda, la parte 3Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López pasiva propuso la excepción de «ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales» la que según indica, no fue decidida por el Tribunal. Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad quem, y en subsidio, se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación surtida el 22 de octubre de 2019, «con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la decisión del a quo que denegó la denominada «prueba pericial» y profiera sentencia en la que deberá resolver la excepción perentoria denominada «ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales»; que en consecuencia, se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y se le preserve sus derechos como aforado. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de marzo de 2020, negó el amparo deprecado al considerar que en la decisión proferida por el cuerpo colegiado accionado no se advertía la vulneración de garantías constitucionales, toda vez que su decisión se fundamentó en la interpretación

en la decisión proferida por el cuerpo colegiado accionado no se advertía la vulneración de garantías constitucionales, toda vez que su decisión se fundamentó en la interpretación legítima de la normatividad aplicable, por lo que concluye que su decisión es coherente, razonable y motivada. Lo anterior, porque en la determinación cuestionada se refirieron cada uno de los temas disentidos por el actor, como lo fue la nulidad planteada por no haberse surtido traslado de la prueba pericial allegada al expediente, la calidad de aforado del peticionario, por tanto, la procedencia del levantamiento del fuero sindical y, finalmente, la propiedad 4Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López de la entidad accionada Carbones del Cerrejón Limited sobre bienes ajenos. Además, porque el tema que echó de menos el accionante en la aludida decisión, relacionado con la prueba pericial presuntamente excluida, fue analizada por el tribunal en la aclaración de la misma. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderado especial, quien mantiene su disenso respecto a que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en cuanto insiste que su decisión se basó en una prueba ilícita, como lo constituyen los mensajes de celular que fueron extractados sin autorización de autoridad competente, máxime que dicha probanza había sido excluida por el juez de primera instancia. Agregó que la colegiatura reprochada no se pronunció en relación con la excepción perentoria de «ausencia de

competente, máxime que dicha probanza había sido excluida por el juez de primera instancia. Agregó que la colegiatura reprochada no se pronunció en relación con la excepción perentoria de «ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales». Finalmente, señaló que no se analizó la manifestación de la demandante, en cuanto admitió en el proceso especial, que tenía conocimiento sobre la negociación de la batería por 5Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López parte del actor, que conllevaba la prosperidad de la excepción perentoria de «violación de la convención colectiva de trabajo al acumular indebidamente los tres cargos disciplinarios en uno solo, debiendo serlo en forma separada». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el 6Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad deprecados por Ildefonso Ramírez López, pues dispuso que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la providencia proferida el 22 de octubre del año anterior, por medio de la cual confirmó la

e intimidad deprecados por Ildefonso Ramírez López, pues dispuso que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la providencia proferida el 22 de octubre del año anterior, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, que ordenó el levantamiento del fuero sindical del que gozaba el actor y consecuentemente su despido, por causa justificada, no configuró violación de garantías fundamentales, toda vez que atendió uno a uno los puntos materia de disentimiento por parte del peticionario. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 7Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López En primera medida, el tribunal refutado, luego de determinar que la nulidad planteada por el actor -en cuanto no se dio traslado de la prueba pericial aportada al expedientese saneó al haber omitido en las etapas procesales correspondientes alegarla, establecer la condición de aforado del recurrente para realizar el estudio del levantamiento de dicha condición y autorizar su despido de manera justificada previa verificación del procedimiento realizado para tal fin, acorde con el procedimiento

levantamiento de dicha condición y autorizar su despido de manera justificada previa verificación del procedimiento realizado para tal fin, acorde con el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo –artículo 102-, confirmó la orden del juez de primera instancia que determinó la viabilidad de la pretensión de la entidad demandante –Carbones del Cerrejón Limiteddentro de dicho proceso. Así, partió por indicar que el despido demandado se originó en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones contractuales y reglamentarias «amparándose para la decisión en la falta grave cometida al sustraer sin permiso de la empresa los útiles de trabajo, materias primas o elaboradas; los equipos y productos y cualquiera otros bienes o implementos de propiedad de la empresa o que siendo de la propiedad de otras personas se encuentren en poder o dentro de los predios de la empresa, estipulación que tiene sustento en el artículo 72 literal d del reglamento interno de trabajo y artículo 60 del CST (…)» 8Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López Más adelante, refirió que dicho cargo se encontró demostrado «de los medios probatorios, sobre todo los testimoniales de Jhony Campo Martínez y Jorge Guillermo Mojica, no cabe duda alguna que el señor Ildefonso Ramírez López negoció con el señor Johnny Campo Martínez, varios artículos que la empresa demandante reputa como propios y

testimoniales de Jhony Campo Martínez y Jorge Guillermo Mojica, no cabe duda alguna que el señor Ildefonso Ramírez López negoció con el señor Johnny Campo Martínez, varios artículos que la empresa demandante reputa como propios y recibió a cambio de ellos sumas de dinero y no se probó que existiera una autorización por parte del empleador para ello y mucho menos que dentro de sus funciones contractuales pudiera tomar dicha atribuciones a mutuo (sic) propio», conducta que indicó era constitutiva de falta grave de acuerdo con el artículo 73 del reglamento interno de trabajo. Luego, aun cuando la corporación accionada no nominó la respuesta a la excepción perentoria planteada por el actor de la manera como éste lo pretendió «ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales», lo cierto es que contestó las razones por las cuales, aunque el bien material sustraído del interior de la empresa no fuera de su propiedad, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo se presumía esa condición y, en tal medida, constituía falta grave cuya consecuencia no era otra, sino el despido, pero que por la condición de aforado del actor debía surtirse un procedimiento previo, en el que, entre otros, se le escuchó en descargos, sin que objetara la propiedad de dichos bienes. 9Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López Del mismo modo, en cuanto al conocimiento que la empresa tuvo de la negociación realizada por el libelista de

descargos, sin que objetara la propiedad de dichos bienes. 9Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López Del mismo modo, en cuanto al conocimiento que la empresa tuvo de la negociación realizada por el libelista de los materiales que salieron de ésta, que denominó como excepción perentoria de «violación de la convención colectiva de trabajo de acumular indebidamente los tres cargos disciplinarios en uno solo debiendo hacerlo en forma separada», en la providencia confutada se le aclaró que esa judicatura «en inicio puede establecer que es cierto que el 9 de noviembre de 2017 la sociedad demandante se entera de que una batería de vehículo y de su propiedad estaba instalada en una camioneta de una empresa contratista, pero de ninguna manera se puede concluir que ya había establecido que la presunta falta fue cometida por el señor Ildefonso Ramírez, y mucho menos que existiera una justa causa para su despido(…)».

Luego le dice: «es así que solo para el 6 de marzo de 2018, el señor Jhony del Carmen Campo Martínez, mediante versión de conocimiento (…) dio detalle de la manera en que adquirió la Batería, e indicó que se la compró al demandado (…) por ende, se debe indicar preliminarmente que solo hasta la data referida inicialmente Carbones el Cerrejón tuvo información relevante de los hechos en que nombraba al señor Ildefonso Ramírez (…) por ende no puede interpretarse el artículo 102 de la convención colectiva exegéticamente, pues este trae un postulado importante y es que condiciona el

información relevante de los hechos en que nombraba al señor Ildefonso Ramírez (…) por ende no puede interpretarse el artículo 102 de la convención colectiva exegéticamente, pues este trae un postulado importante y es que condiciona el procedimiento a que EL EMPLEADOR “considere” que un trabajador beneficiario de la convención Colectiva de Trabajo ha cometido la falta y ello significa desde la definición de la 10Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López palabra misma, que debe pensar, reflexionar algo con atención y cuidado, lo que hace viable que la ocurrencia del hecho sea cuando el empleador tenga total certeza de los mismos, las faltas realizadas y el empleado que presuntamente las ha cometido y no la simple fecha de un hecho que no revela nada».

Posteriormente complementó: «ese término que trae el artículo 102 de la Convención Colectiva no puede tenerse de una forma rígida y exegética, no es lo mismo la comisión de una falta grave por parte del empleador (sic) de forma automática y abierta, (…). Sin embargo, es claro dentro del proceso, que no es cierto que el primero que obtiene una información es el señor JONNY DEL CARMEN CAMPO, el primero que da una información es el señor RUBEN DARIO BARRETO, el cual da una información sin enunciar nombre y de allí en adelante se desplega (sic) una serie de actividades hasta que se llega al nombre, del hoy encausado, lo cual significa para este Tribunal que entre el 6 de marzo del año

BARRETO, el cual da una información sin enunciar nombre y de allí en adelante se desplega (sic) una serie de actividades hasta que se llega al nombre, del hoy encausado, lo cual significa para este Tribunal que entre el 6 de marzo del año 2018 y el 8 de mayo de 2018 que se realiza o se inicia el proceso disciplinario no existe una extralimitación en el término porque solo hasta el momento en que el nombre se pudo verificar, que el custodio de dicho elemento y quien debería responder por esa eventual falta, era el señor

ILDEFONSO RAMÍREZ LÓPEZ(…)».

Finalmente, y ante la controvertida prueba pericial que aduce el promotor de la presente acción, fue anulada por el juez de primera instancia, pero que es sustento de la decisión 11Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López de segunda, el cuerpo colegiado accionado en aclaración de su determinación en audiencia realizada en la misma fecha de su lectura le indicó que «parte de un supuesto herrado y es que el Juez anula o no tiene en cuenta la comunicación de wasap (sic) proveniente del señor ILDEFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, no es eso lo que ocurre, esa comunicación, es apenas un elemento dentro de los documento y aportes que se hacen dentro de todo el marco pericial, es decir, si la prueba pericial contenía 20 documentos, sencillamente el Juez de instancia omite uno de esos documentos, pero no descarta la prueba pericial y lo que él dice es muy claramente mire yo ese documento que me trajeron de la prueba pericial no lo valor[o]

omite uno de esos documentos, pero no descarta la prueba pericial y lo que él dice es muy claramente mire yo ese documento que me trajeron de la prueba pericial no lo valor[o] porque puede llegar a hacer ilícito o ilegal y por ende puede violentar el derecho a la intimidad que le asiste a ese trabajador por eso se lo excluyó, pero avaloro (sic) loos demás, por ende no es cierto que se haya excluido La (sic) prueba pericial se avalúo o se excluyó un elemento que formaba parte de esa prueba pericial, en ese orden de idea[s], se espera haber aclarado la decisión surtida (…)» Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, bajo el principio de la libre formación del convencimiento1, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En estas condiciones, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que

mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 13Tutela de 2ª instancia n º 0597 Ildefonso Ramírez López En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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