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CSJ - STP6765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6765-2026 Radicación n.° 153843 (Acta n.° 123)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Javier Samuel Molina Camargo contra la sentencia de tutela del 23 de enero de 2026 . Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y libertad , vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de primera instancia:Impugnación de tutela Número interno 153843

Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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JAVIER SAMUEL MOLINA CAMARGO interpuso acción de tutela contra providencia judicial contra el fallo cuyo sentido se anunció en julio 04 de 2025 y que fue proferido en julio 15 de 2025 por el Juzgado 2o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios, en virtud del cual se le condenó por los delitos acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Manifestó que presentó la acción de tutela antes de que la

los delitos acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Manifestó que presentó la acción de tutela antes de que la sentencia quede en firme con el fin de evitar la consolidación de una vulneración constitucional y, además, que consideró que un perjuicio irremediable se configuró al estar privado de la libertad desde marzo 23 de 2023.

Adujo, además, que su acción no sustituye el recurso de apelación puesto que, por lo contrario “busca garantizar que el juez de segunda instancia resuelva conforme a la Constitución”.

El accionante destacó, como hechos objeto del presente amparo constitucional, los siguientes:

En febrero 07 de 2014 inició el juicio oral, desarrollándose la práctica probatoria de la Fiscalía hasta agosto 06 del mismo año. Durante este tiempo, según adujo, se produjeron suspensiones y reprogramaciones ocasionadas por diversos motivos, entre ellos: accidente de su abogado defensor, errores administrativos y falta de disponibilidad en la agenda del juzgado. A su criterio, se presentó una afectación directa en el cálculo de los términos y el reconocimiento de beneficios procesales como la libertad por vencimiento de términ os, ya que “la juez de conocimiento atribuyó sistemáticamente dichas dilaciones a la defensa.”

En febrero 25 de 2025, según aseveró, fue excluido el testimonio e informe pericial de la psicóloga Sandra Patricia Rico Caicedo, prueba que consideró fundamental para la teoría del caso de la defensa. Adujo que, contra dicha exclusión interpuso recurso de

e informe pericial de la psicóloga Sandra Patricia Rico Caicedo, prueba que consideró fundamental para la teoría del caso de la defensa. Adujo que, contra dicha exclusión interpuso recurso de apelación, pero pese a la concesión del recurso en efecto suspensivo, el juzgado continuó con la práctica probatoria de manera fragmentada, lo que, a su criterio, provocó un desequilibrio procesal y vació de contenido el recurso interpuesto.

Consideró asimismo que, al exponer el sentido del fallo, la falladora de primera instancia utilizó un lenguaje valorativo y conclusivo, sin realizar un análisis integral y otorgando plena credibilidad anticipada a la versión de la Fiscalía.

Como antecedentes procesales relevantes, informó que en el pasado interpuso acción de tutela “solicitando el impedimento deImpugnación de tutela Número interno 153843 Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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la jueza”, acción que fue declarada improcedente en su momento. No obstante, consideró que las decisiones de exclusión probatoria, la emisión de sentencia condenatoria y el uso de un lenguaje valorativo acreditan una materialización del riesgo advertido.

Indicó que en la decisión que encontró improcedente la tutela impetrada, no se negó la existencia de irregularidades, sino que se advirtió la posibilidad de los mecanismos ordinarios; no obstante, arguyó que, ante la emisión de sentencia condenatoria de primera instancia, se habilitó el mecanismo constitucional con un enfoque preventivo.

Como defectos en los que incurrió la providencia, que habilitarían

obstante, arguyó que, ante la emisión de sentencia condenatoria de primera instancia, se habilitó el mecanismo constitucional con un enfoque preventivo.

Como defectos en los que incurrió la providencia, que habilitarían la vía para acudir a la figura excepcional de tutela contra providencia judicial, argumentó que encontró configurados: defecto fáctico por omisión probatoria , por una alegada omisión al valorar las pruebas excluidas sin que, a criterio del accionante, se explicara por qué carecían de mérito; defecto fáctico por valoración sesgada de la prueba , que aseveró identificar debido a la decisión de la juzgadora de otorgar credibilidad a la versión a cusatoria, asumir como ciertos los hechos controvertidos sin contraste probatorio y desestimar la prueba defensiva; motivación aparente , que estimó quedó manifiesta tras afirmaciones como “el debido proceso fue respetado”, “se alcanzó certeza más allá de toda duda razonable”, sin explicar la motivación que lleva a la prevalencia de una prueba sobre otra y recurriendo a afirmaciones que el accionante estimó no sustentadas. Además, enfatizó su tesis en torno a haber identificado una preconcepción probatoria e n el lenguaje utilizado por la titular del despacho fallador, vulnerando así el principio de imparcialidad judicial.

En consecuencia, solicitó el amparo constitucional y, en concreto:

“Dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios. Ordenar la emisión de una nueva decisión, con valoración integral y objetiva de la prueba.

concreto:

“Dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios. Ordenar la emisión de una nueva decisión, con valoración integral y objetiva de la prueba. Disponer la reasignación del proceso a un juez distinto, para garantizar imparcialidad. Adoptar las medidas necesarias para restablecer mis derechos, incluso en materia de libertad personal.”

Finalmente, reiteró que no pretende anticipar el fallo de segunda instancia sino evitar la consolidación de lo que interpreta como una injusticia que hoy le mantiene privado de su libertad.

Añadió que la teoría del caso contenida en el escrito de acusación referenciaba a múltiples hechos sucesivos en el tiempo cuyaImpugnación de tutela Número interno 153843 Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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construcción exigía un estándar probatorio reforzado y la exclusión del testimonio e informe pericial de la psicóloga “rompió el equilibrio probatorio, afectó la igualdad de armas y desnaturalizó el juicio oral”, configurando así un error estructural que, a su criterio, podría ser estudiado en sede de casación penal. (sic)

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción. La decisión se fundamentó en que la parte interesada pretende la intervención del juez constitucional en un procedimiento que está curso, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo preferente.

4. La autoridad judicial demandada informó que en

intervención del juez constitucional en un procedimiento que está curso, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo preferente.

4. La autoridad judicial demandada informó que en contra de la providencia del 15 de julio de 2025 , objeto del presente reproche, el interesado presentó recurso apelación y está por resolverse.

Por consiguiente, estimó que el juez cargo de la acción de tutela no puede arrogarse competencias asignadas a otros jueces, especialmente cuand o la providencia cuestionada aún no ha adquirido firmeza.

5. Señaló que tampoco prospera la solicitud encaminada al restablecimiento de la libertad mientras se decide el recurso de apelación. Así es, porque el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la orden de captura dictada en la audiencia deImpugnación de tutela Número interno 153843

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anuncio de sentido del fallo. Tales como el recurso de apelación y la acción de hábeas corpus.

6. Por otra parte , consideró que la necesidad de la motivación de la restricción de la libertad es una garantía orientada a la protección del derecho de quienes no estén privados de la libertad mediante una medida restrictiva previa. Lo que no sucede en este caso.

No obstante, la juez de conocimiento si se pronunció sobre las razones por las que no era jurídicamente viable conceder los mecanismos sustitutivos de la pena , esto por tratarse de delitos contra la integridad sexual de menores de edad.

IV. IMPUGNACIÓN

sobre las razones por las que no era jurídicamente viable conceder los mecanismos sustitutivos de la pena , esto por tratarse de delitos contra la integridad sexual de menores de edad.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, Javier Samuel Molina Camargo lo impugnó.

Señaló que el a quo aplicó la subsidiariedad de forma automática y abstracta. No realizó el examen reforzado exigido por la Corte Constitucional cuando se trata de tutela contra providencia judicial.

Consideró que la existencia de un recurso ordinario no torna improcedente la tutela cuando el defecto alegado es de naturaleza constitucional y produce un perjuicio iusfundamental actual e inminente.Impugnación de tutela Número interno 153843 Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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8. Sostuvo que el tribunal no analizó si el recurso de apelación es idóneo para reparar los defectos denunciados.

Tampoco evaluó el impacto con stitucional de una condena privativa de la libertad. Se limitó a afirmar que existe el recurso de apelación.

En el proveído tampoco se analizaron los cargos propuestos. Indicó que la sentencia condenatoria utilizó expresiones conclusivas y valorativas, propias de una decisión ya tomada sin desarrollo argumentativo suficiente , pero el a quo no se manifestó al respecto.

9. Además, está privado de la libertad en cumplimiento de una condena viciada. Así, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Además, está privado de la libertad en cumplimiento de una condena viciada. Así, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Esta previsión está establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

11. El artículo 86 de la Constitución Política estableceImpugnación de tutela Número interno 153843

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que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

13. El problema jurídico se contrae en determinar si la

verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

13. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Javier Samuel Molina Camargo . O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios.

14. Las censuras se dirigen en contra de la decisión del 15 de julio de 2025 dentro de la causa identificada con el radicado 54001600123720231003400, mediante la cual la autoridad accionada lo condenó por el delito de acceso carnal

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153843 Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

15. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

16. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

17. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existente s, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional alImpugnación de tutela Número interno 153843

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cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto

18. En el caso que tiene la atención de la Sala, Javier Samuel Molina Camargo solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

19. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio

fundamentales al debido proceso y libertad.

19. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C -5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822).

20. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particu lar. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.Impugnación de tutela Número interno 153843

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21. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta

constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de l juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene

establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01)».

23. En este asunto es evidente que la actuación está en curso. Verificada la página «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial se advierte que el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 8 de agosto de 2025 sin que se haya resuelto la apelación.Impugnación de tutela Número interno 153843

Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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En ese sentido, está en curso el mecanismo idóneo que revisará la decisión que considera perjudicial para sus derechos.

Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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En ese sentido, está en curso el mecanismo idóneo que revisará la decisión que considera perjudicial para sus derechos.

Así mismo, la privación de la libertad está fundamentada en la sentencia condenatoria. Luego, cualquier reparo debe ser ventilado en el recurso de apelación.

24. Por otro lado, Javier Samuel Molina Camargo indica en su escrito impugnatorio que acudió a esta vía para evitar un perjuicio irremediable . No obstante, la Sala no encontró demostrada la presencia de alguna circunstancia que demostrara su ocurrencia, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y

CC T-030/15).

25. Por lo anterior, no es posible acudir a este mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que la acción fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los existentes.

26. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaImpugnación de tutela Número interno 153843 Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Radicado 54001220400020260001701 Javier Samuel Molina Camargo

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N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9FD6C401D6B85A371AF25ECD180508CF38683ED2CD4108B9B85D5BAD31B46157

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