CSJ - STP6766-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6766-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP6766-2020 Radicación n° 0656/110618 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación impetrada por el accionante Juan de Dios Sánchez Palacio , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa misma urbe.Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se verifica que Juan de Dios Sánchez Palacio fue sentenciado el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de
por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena de 51 años y 11 meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma decisión, fue impuesta la suma de 1.000.000.000 por concepto de perjuicios morales y 1.000 gramos oro por daños morales. La decisión fue recurrida y, el 7 de noviembre de 2002, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero, además, en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la pena, fijándola en 21 años y 4 meses. Posteriormente, el 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que tiene a cargo la vigilancia de su condena, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 2Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio de 2004, redosificó la condena, disponiendo la misma en 16 años de prisión y, el 11 de julio de 2007, le concedió el subrogado de la libertad condicional, que luego fue revocado y, por tanto, se materializó su captura el 4 de enero de 2018. El sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de
revocado y, por tanto, se materializó su captura el 4 de enero de 2018. El sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. El 20 de noviembre de 2018, la autoridad accionada le negó al actor la sustitución de la prisión intracarcelaria por la domiciliaria –artículo 28 de la Ley 1709 de 2014- , al considerar que no se había cumplido con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 38G relacionado con la reparación de los perjuicios, determinación contra la cual no fueron interpuestos recursos. Con ocasión de nueva solicitud elevada de igual entidad, presentada por el defensor del actor, el juzgado demandado, mediante auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2019, le indicó al penado, que debía estarse a lo resuelto en auto de fecha anterior, determinación que le fue notificada y en dicho acto hizo uso de la alzada, la que se encuentra pendiente de resolver. Señaló el interesado, que el 20 de enero del año que avanza, elevó nuevamente solicitud de sustitución de prisión intramural, no obstante, su requerimiento fue 3Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio atendido a través de auto de trámite en el que se le indicó que debía ceñirse a lo decidido en pronunciamientos del 20 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019, auto
atendido a través de auto de trámite en el que se le indicó que debía ceñirse a lo decidido en pronunciamientos del 20 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019, auto contra el cual no proceden recursos. Inconforme con la decisión, Juan de Dios Sánchez Palacio promueve la presente acción constitucional, con el fin de que sea protegido el derecho invocado, al considerar que el accionado incurrió en la última decisión - 20 de enero de 2020en un defecto procedimental, al resolver su petición a través de un auto de «Cúmplase», sin realizar motivación de fondo sobre los planteamientos esbozados en su solicitud, configurándose de este modo una «vía de hecho» , como consecuencia, solicita se ordene «que dentro del término de 48 horas siguientes, se adopte la decisión mediante auto interlocutorio y se me notifique personalmente la misma». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, toda vez, que contra la providencia del 9 de diciembre de 2019 – previa a la que alude el accionante- , se interpuso recurso el pasado 6 de marzo, el que se encuentra en trámite, en esa medida, no puede acudirse a
interpuso recurso el pasado 6 de marzo, el que se encuentra en trámite, en esa medida, no puede acudirse a 4Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio la acción de amparo hasta tanto se hayan agotado todas las instancias al interior del proceso, máxime, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, en el auto del 7 de febrero del año que avanza, nuevamente se le indicó que no era viable acceder a su solicitud, con fundamento en los argumentos que ya habían sido expuestos en providencia anterior. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifiesta que actualmente no se encuentra pendiente por resolver recurso de apelación contra ninguna providencia, ello, por cuanto el interpuesto en contra de la decisión del 9 de diciembre de 2019, fue declarada desierta el 2 de abril siguiente. Agregó, que lo pretendido es que se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria elevada el 10 de enero del presente año, pues no es a través de auto de sustanciación que debe decidirse. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia 5Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a
Juan de Dios Sánchez Palacio por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan de Dios Sánchez Palacio , al establecer que al interior del proceso no se habían agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance, pues previo al auto que es objeto de reproche en el cual se ordenó estarse a lo resuelto en proveídos del 20 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019, se había realizado pronunciamiento por parte del juzgado accionado respecto a la solicitud de prisión domiciliaria de conformidad con lo consagrado en el artículo 38G, en donde se resolvió de fondo, tanto así, que la última de las determinaciones aludidas -9 de diciembre de 2019- , se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor, el pasado 6 de marzo de 2020, al momento de la notificación. Desde ya, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la
continuación: Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos 6Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, ello no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigilantes de la condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 135522017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la
eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En el asunto presente, se advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de Santander, en interlocutorio de 20 de noviembre de 2018, negó al interesado la ejecución de la condena en su lugar de residencia toda vez que «para el otorgamiento de la prisión domiciliaria se requiere que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3° y 4° del artículo 38B del Código Penal, como es la 7Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio reparación de los daños ocasionados con el delito, siendo dicho incumplimiento el motivo para la revocatoria de la libertad condicional, razón por la cual se negará la prisión domiciliaria, reiterándose así lo indicado en auto del Despacho de fecha 28 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2018(…)». Posteriormente, el actor a través de su defensor realizó idéntica postulación, frente a la cual la judicatura demandada, mediante auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2019 1, le manifestó «Al respecto de la petición incoada, ha de señalarse que mediante auto interlocutorio de
demandada, mediante auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2019 1, le manifestó «Al respecto de la petición incoada, ha de señalarse que mediante auto interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2018 el Despacho negó solicitud de prisión domiciliaria al interno, como quiera que se evidenció que en el caso del sentenciado JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIO no se daba cumplimiento a los presupuestos contemplados en los numerales 3° y 4° del artículo 38B del CP, en especial del numeral 4°, en lo que tiene que ver con la reparación, de los daños ocasionados con el delito, siendo dicho incumplimiento el motivo para la revocatoria de la libertad condicional, por lo anteriormente citado, ha de indicársele al sentenciado y a su defensa, que deben estarse a lo allí resuelto», decisión que, valga decir, aunque fue recurrida en apelación al momento de la notificación por parte del penado, adquirió firmeza al declararse desierta por falta de sustentación, el pasado 2 de abril, como lo afirmó el accionante y lo confirmó el juzgado 1 Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia 8Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio accionado, en comunicación del 12 de junio del año en curso, con ocasión del requerimiento realizado por la Sala. Finalmente, ante una nueva solicitud de igual índole, presentada el 20 de enero del año en curso, el juzgado
Juan de Dios Sánchez Palacio accionado, en comunicación del 12 de junio del año en curso, con ocasión del requerimiento realizado por la Sala. Finalmente, ante una nueva solicitud de igual índole, presentada el 20 de enero del año en curso, el juzgado vigilante, mediante auto de sustanciación de fecha 7 de febrero de 2020, le indicó al señor Sánchez Palacio, de manera concreta, que debía estarse a lo resuelto en decisiones del 20 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019. Entonces, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, no es posible hablar de afectación de derechos fundamentales, pues no constituye deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Sánchez Palacio, abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido mecanismo sustitutivo, en tanto que no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar las decisiones adoptadas el 20 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019, que vale decir, se encuentran ejecutoriadas. Empero, lo anterior no significa que el interesado, como lo advierte en su escrito impugnatorio, no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas
pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran 9Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado . (CSJ STP 13552-2017, Rad. 93500). En consecuencia, se afirma que el fundamento para declarar improcedente este accionamiento es la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso del interesado -CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, radicado 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, radicado 98600 -, toda vez que, además de lo dicho previamente, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario (2 de marzo de 2020), el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta había resuelto la postulación del accionante (20 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019). Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada por estos motivos , pues la pretensión del accionante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
accionante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia n º 0656 Juan de Dios Sánchez Palacio Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
11