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CSJ - STP6767-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6767-2026 Radicación n.° 153955 (Acta n.° 123)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante JORGE IVÁN RUIZ FONSECA contra la sentencia del 6 de marzo de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana aparentemente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, la Personería Municipal , la Alcaldía, la

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 21 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia, la Personería y la Estación de Policía, todos de Corozal (Sucre).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De los elementos que obran en el trámite logra

extraerse la siguiente información:

1.1. JORGE IVÁN RUIZ FONSECA , habitante de calle, interpuso la presente acción constitucional con el fin de refutar la acción constitucional identificada con el radicado

extraerse la siguiente información:

1.1. JORGE IVÁN RUIZ FONSECA , habitante de calle, interpuso la presente acción constitucional con el fin de refutar la acción constitucional identificada con el radicado 70215408900220250058200.

1.2. El interesado señala que dicha causa fue instaurada por el personero de Corozal, en su nombre y sin su autorización.

1.3. Reprocha que, pese a que dicha acción invocaba la protección de sus derechos fundamentales, en realidad pretendía vulnerarlos y forzarlo a abandonar el municipio de Corozal, pues afirma que es un opositor del alcalde de esa urbe. En ese sentido refiere el accionante:

[…] las autoridades de Corozal, no dan solución a mi problema de ser habitante de calle, solo quieren “LEGALIZAR” mi salida de Corozal, puesto nadie me puede tocar, en tanto, si lo hacen los denunciaría por secuestro, o captura ilegal, como lo hice en el pasad o, pero ellos, ahora se amparan en el fallo de tutela de primera y segunda instancia con rad No. 702154089002-2025-00582-00, donde se ordena a la alcaldía de SUAN responder por mí; pero resulta que elImpugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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señor alcalde de SUAN, no se hace responsable por mi persona, en tanto en SUAN, lo que menos hay es una infraestructura adecuada para tratar mi problema de calle, en cambio Corozal es más grande, es un municipio más desarrollado, y tengo más

señor alcalde de SUAN, no se hace responsable por mi persona, en tanto en SUAN, lo que menos hay es una infraestructura adecuada para tratar mi problema de calle, en cambio Corozal es más grande, es un municipio más desarrollado, y tengo más oportunidades de sobrevivir […]

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante decisión del 6 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela . Consideró que la acción se dirigía en contra de una determinación judicial de igual naturaleza radicado

70215408900220250058200.

3. Precisó que , aunque el actor reprocha que el personero de Corozal haya presentado una demanda a su favor, tal circunstancia no comporta una actuación fraudulenta ni contraria a derecho. Esto porque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta a dichos servidores a actuar como agentes oficiosos, circunstancia habilitada ante la situación de vulnerabilidad del actor como habitante de

calle, reconocida por este y soportada en el plenario.

4. Aseveró que el argumento del actor, según el cual las autoridades municipales buscan desplazarlo de l municipio, carecen de fundamento. Al revisar la decisión atacada pudo evidenciar que la decisión que aquí se reprocha buscó

brindar protección integral para los habitantes de calle . En ese marco, procurar la garantía para autorizar, gestionar yImpugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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prestar de manera oportuna los servicios que requiriera

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prestar de manera oportuna los servicios que requiriera JORGE IVÁN RUIZ FONSECA , sin que la tutela abordara «ningún tipo de restricción de locomoción».

5. Añadió que la causa aquí demandada no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por esto, el actor tenía el medio de defensa idóneo, a través del cual pod ría exponer los argumentos que en esta sede intenta hacer valer.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Disconforme con el fallo , JORGE IVÁN RUIZ FONSECA, lo impugnó.

7. En su escrito manifestó que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en la causa 70215408900220250058200 sí incurrieron en una situación fraudulenta al dar trámite a una acción instaurada por el personero de Corozal a su favor, sin su autorización.

8. Con lo reseñado, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, anular lo actuado en la acción objeto de censura, desde la admisión de la demanda instaurada por el personero.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 153955

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9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

Precisión preliminar

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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12. En el asunto objeto de estudio JORGE IVÁN RUIZ

FONSECA es un habitante de calle y la presente acción de

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12. En el asunto objeto de estudio JORGE IVÁN RUIZ

FONSECA es un habitante de calle y la presente acción de tutela figura radicada electrónicamente a nombre propio. Examinado el expediente y atendiendo a las particularidades del caso, no obra prueba, ni siqu iera sumaria, que acredite que actor hubiese manifestado su voluntad para que se promoviera esta acción a su favor. Sin embargo, pese a que se advierten tales irregularidades, la Sala efectuará el pronunciamiento correspondiente de segunda instancia, en atención a que la acción se impetró en favor de un habitante de calle, calidad que no se desvirtuó por los accionados.

13. A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por JORGE IVÁN RUIZ FONSECA . La dirigió contra la decisión de amparo 70215408900220250058200 emitida en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Corozal.

14. Precisado lo anterior , es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige e l cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

15. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que debenImpugnación de tutela Número interno 153955

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15. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que debenImpugnación de tutela Número interno 153955

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acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanImpugnación de tutela Número interno 153955

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la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se

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la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturalezaImpugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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17. Como se señaló con anterioridad, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

18. En efecto, l a Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que, de manera excepcional procede la tutela contra una providencia de igual naturaleza cuando se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

19. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra s entencias de la misma

naturaleza, es decir que:

  1. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
  1. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
  1. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

20. La Sala destaca que la configuración del fraude se presenta cuando las partes o el juez utilicen el proceso conImpugnación de tutela Número interno 153955

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fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).

Caso concreto

20. En consonancia con lo anterior, pese a los argumentos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela y en la impugnación, en l as que el actor alega la

Caso concreto

20. En consonancia con lo anterior, pese a los argumentos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela y en la impugnación, en l as que el actor alega la existencia de un fraude, para la Sala no se configura ta l circunstancia.

21. En efecto, JORGE IVÁN RUIZ FONSECA insiste en que el tramite 70215408900220250058200 adolece de vicios, pues fue presentado sin su autorización por el personero de Corozal. No obstante, dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalida r lo actuado en esa causa. Tal como lo señaló la magistratura del primer grado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la representación para incoar la tutela puede ejercerse:

a) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; b) por su representante legal; c) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo;Impugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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d) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, e) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

22. Ahora, se precisa que tal atribución es necesaria para que el Estado pueda cumplir con sus fines, como pasará

a explicarse:

promover su defensa; y, e) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

22. Ahora, se precisa que tal atribución es necesaria para que el Estado pueda cumplir con sus fines, como pasará

a explicarse:

22.1. El artículo 13 de la Carta consagra el deber del Estado de brindar especial protección a las personas que, por su condición, económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

22.2. El artículo 48 de ídem , reconoce la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable y garantiza su prestación bajo principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

22.3 La Ley 1641 de 2013, que establece «los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle» , establece lineamientos para «garantizar, promocionar, proteger y reestablecer los derechos de estas personas» y en su artículo 9 otorga la facultad de vigilancia a las personerías municipales, entre otros, el cumplimiento de los fines de esa iniciativa.Impugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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23. De tal suerte, que el personero municipal estaba facultado para agenciar los derechos de JORGE IVÁN RUIZ

FONSECA.

24. Asimismo, al verificar las decisiones adoptadas en la acción reprochada se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal a través de decisión del 14

de enero de 2026 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA,

la acción reprochada se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal a través de decisión del 14 de enero de 2026 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL invocado por JOSE FERNANDO PEREZ PEREZ, Personero Municipal, quien actúa como agente oficioso del señor JORGE IVAN RUIZ FONCESCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SUAN –

ATLANTICO (SECRETARIA DE SALUD, SECRETARIA DE

GOBIERNO), LA NUEVA EPS, SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, COMISARIA DE

FAMILIA DE SUAN – ATLÁNTICO, PERSONERIA

MUNICIPAL DE SUAN – ATLANTICO, SECRETARI A DE

SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE, MUNICIPIO DE

COROZAL (SECRETARIA DE SALUD – SECRETARIA DE

GOBIERNO), COMANDO DE POLICIA DE COROZAL – SUCRE, INSPECCION DE POLICIA DE COROZAL, COMISARIA DE FAMILIA DE COROZAL, que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, estas entidades, en especial aquellas encargadas de la atención en salud, la asistencia social y la protección de poblaciones vulnerables, activen de forma articulada, integral e inmediata las r utas de protección previstas en el ordenamiento jurídico para los habitantes de calle, garantizando el acompañamiento necesario en la autorización y gestión de manera oportuna para la atención

articulada, integral e inmediata las r utas de protección previstas en el ordenamiento jurídico para los habitantes de calle, garantizando el acompañamiento necesario en la autorización y gestión de manera oportuna para la atención e intervención del habitante de calle JORGE IVAN RUIZ FONSECA.Impugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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24. Decisión confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal a través del proveído del 09 de febrero de 2026.

25. De la lectura de tal determinación, la Sala no observa que la acción se haya promovido en agravio o disfavor de los derechos del titular. Tampoco advierte que de dicha determinación se comprometa el derecho a la libertad de locomoción o la obligación de permanencia que censura el interesado. Por consiguiente, al no configurarse el instituto de fraude el juez constitucional carece para intervenir en la decisión que abordó otra autoridad judicial.

28. Además, s e hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el a rtículo 241 de la Carta Magna4.

29. En ese contexto, según la información disponible en la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos» y de la Corte Constitucional, el expediente con radicado 70215408900220250058200 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de febrero

la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos» y de la Corte Constitucional, el expediente con radicado 70215408900220250058200 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de febrero

2026. Tras la consulta en la página de internet de esa Corporación, se evidenció que aún no ha sido seleccionado

4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .Impugnación de tutela Número interno 153955 Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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para revisión. No obstante, se le hace saber al interesado que también cuenta con la facultad de promover la solicitud de insistencia ante ese órgano de cierre.

30. En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcede ncia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

21. En consecuencia, se confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno 153955

Radicado70001220400020260002601 Jorge Iván Ruiz Fonseca

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3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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