CSJ - STP6768-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6768-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6768-2026 Radicación n.º 153993 (Acta n.º 123)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Héctor Daniel Giraldo Hidalgo contra el fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta , negó la solicitud promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS
2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo:
El accionante refiere como hechos, los siguientes:Radicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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“…1. Fui condenado mediante sentencia del 11 de julio de 2017 a la pena de 206 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, mediante decisión proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2. Me encuentro privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2016, lo que significa que para el momento de las providencias cuestionadas he cumplido más de nueve (9) años continuos de ejecución de la pena y más de las tres quintas (3/5) partes de la
de 2016, lo que significa que para el momento de las providencias cuestionadas he cumplido más de nueve (9) años continuos de ejecución de la pena y más de las tres quintas (3/5) partes de la condena, requisito exigido por la ley para acceder a la libertad condicional, hecho expresamente reconocido por los juzgados accionados.
3. Durante todo el tiempo que he estado privado de la libertad he mantenido conducta calificada como favorable, con resolución positiva, cartilla biográfica satisfactoria y arraigo familiar acreditado, sin que exista registro alguno de incumplimiento o sanción disciplinaria.
4. Como resultado de mi comportamiento y esfuerzo personal, se me reconocieron días de redención de pena con corte al año 2023, producto de actividades de trabajo y estudio desarrolladas durante la reclusión intramural, lo cual acredita un proceso real y sostenido de resocialización hasta esa fecha.
5. El 13 de diciembre de 2023 me fue concedida la prisión domiciliaria, la cual he cumplido de manera estricta, sin incidentes, sin llamados de atención y respetando todas las condiciones impuestas por la autoridad judicial.
6. Durante el año 2024 solicité la continuidad del permiso administrativo de salida de hasta 72 horas, así como la autorización para adelantar estudios con fines de redención de pena; sin embargo, mediante auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado de Ejecu ción de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha negó la continuidad del permiso de 72 horas y se abstuvo de autorizar el permiso de estudio con fines de redención, remitiendo esta última solicitud al INPEC por considerarla de su competencia.
Soacha negó la continuidad del permiso de 72 horas y se abstuvo de autorizar el permiso de estudio con fines de redención, remitiendo esta última solicitud al INPEC por considerarla de su competencia.
7. Como consecuencia de dicha decisión y de la falta de asignación por parte del INPEC, no fui enlistado para actividades de trabajo o estudio con fines de redención, lo que generó que durante más de un (1) año no pudiera acceder a redención de pena, a pesar de mantener conducta favorable y cumplir con los requisitos exigidos.
8. Los cursos de formación adelantados con el SENA y el INPEC fueron debidamente certificados y culminados durante el periodo de reclusión intramural en el Establecimiento Penitenciario deRadicación: 11001220400020260072501
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Guaduas, es decir, antes de mi traslado a prisión domiciliaria, lo cual evidencia que mi proceso de resocialización se inició y consolidó desde la fase intramural.
9. Solo hasta el mes de agosto de 2025 me fue autorizado formalmente el trabajo en artesanías como actividad válida dentro de mi proceso de resocialización. Desde entonces, presento de manera mensual informes de desempeño del trabajo realizado en artesanía s, actividad que desarrollo de forma continua, responsable y dentro del domicilio autorizado, lo cual se acredita con el Informe de desempeño correspondiente al mes de agosto de 2025 y los subsiguientes.
10. Continúo desarrollando trabajo en artesanías desde el domicilio asignado, actividad que realizo de forma responsable, sin falta disciplinaria alguna y acreditada con los informes
de agosto de 2025 y los subsiguientes.
10. Continúo desarrollando trabajo en artesanías desde el domicilio asignado, actividad que realizo de forma responsable, sin falta disciplinaria alguna y acreditada con los informes mensuales correspondientes.
11. De forma paralela y con el deseo de superación y resocialización adelanto estudios de manera virtual en el programa de Tecnología en Logística Industrial, ofrecido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, modalidad que se desarrolla co mpletamente a distancia, lo cual me ha permitido continuar formalmente mi proceso académico sin salir del domicilio autorizado.
12. Durante el año 2024 cursé y aprobé asignaturas del programa, lo cual se acredita con el certificado académico con calificaciones que allego como prueba, y me encuentro matriculado para iniciar en el mes de febrero de 2026 el quinto semestre de dicho programa.
13. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó mi solicitud de libertad condicional, fundamentando la decisión principalmente en la gravedad del delito.
14. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 20 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
15. En la práctica, la gravedad del delito se convirtió en un criterio permanente para negar la libertad condicional, sin valorar de manera real y actual mi proceso de resocialización, haciendo que el beneficio resulte inalcanzable pese a mi comportamiento, trabajo y estudio, desconociendo el fin
criterio permanente para negar la libertad condicional, sin valorar de manera real y actual mi proceso de resocialización, haciendo que el beneficio resulte inalcanzable pese a mi comportamiento, trabajo y estudio, desconociendo el fin resocializador de la ejecución de la pena…”. (sic)
III. FALLO IMPUGNADORadicación: 11001220400020260072501
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
3.1. Advirtió que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas están fundamentadas sobre criterios de interpretación razonable. Los despachos en sus decisiones expusieron las razones por las que estimaban que no podían concederle la libertad condicional al sentenciado.
Además, la autonomía e independencia judicial no permiten al juez constitucional revisar o cuestionar las decisiones que emiten los jueces en el marco de sus competencias. Asimismo, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Giraldo Hidalgo impugnó la decisión. Reiteró que su fin es que se revise si después de más de nueve años de cumplimiento de la pena, su proceso de resocialización ha sido realmente valorado al momento de negar la solicitud de libertad condicional.
Sostuvo que el fallo de tutela se limitó a afirmar que no se configuró una vía de hecho en las decisiones cuestionadas.
sido realmente valorado al momento de negar la solicitud de libertad condicional.
Sostuvo que el fallo de tutela se limitó a afirmar que no se configuró una vía de hecho en las decisiones cuestionadas. Sin embargo, omitió estudiar la existencia de un perjuicioRadicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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irremediable derivado de la prolongación injustificada de la privación de la libertad.
4.1. Insistió en que se negó su solicitud basándose principalmente en la gravedad del delito cometido y no en un análisis real y completo del proceso de resocialización que ha venido ejecutando. Tanto en la reclusión intramural como en la domiciliaria.
Destacó que mantiene una conducta favorable, no tiene investigaciones ni sanciones disciplinarias, posee el arraigo familiar y ha cumplido estrictamente la prisión domiciliaria que le fue concedida. Ha mostrado un proceso real, efectivo y continuo de resocialización.
Advirtió:
Lo que discuto es la manera como se analiza el requisito subjetivo para el acceso a la libertad condicional, pues las decisiones judiciales vuelven a centrarse en la gravedad del delito, a pesar de que existe una condena plenamente dictada que fijó una pena de 206 meses de prisión.
Fue precisamente en la sentencia de condena dictada en el año 2017 donde se analizaron: La gravedad del hecho; Las circunstancias de la conducta y mi responsabilidad penal.
Ahora, en la etapa de ejecución de la pena, el análisis debe
Fue precisamente en la sentencia de condena dictada en el año 2017 donde se analizaron: La gravedad del hecho; Las circunstancias de la conducta y mi responsabilidad penal.
Ahora, en la etapa de ejecución de la pena, el análisis debe centrarse en aspectos diferentes, como: Mi comportamiento durante la reclusión o en el domicilio; mi proceso de resocialización y la necesidad actual de continuar con la privación de la libertad.
Cuando el análisis vuelve a centrarse en la gravedad del delito que ya fue juzgado en la sentencia de 2017, se deja de valorar realmente el proceso personal que he venido desarrollando durante estos casi diez años de cumplimiento de la pena. (sic)Radicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidadRadicación: 11001220400020260072501
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(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Radicación: 11001220400020260072501
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- no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya
fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.Radicación: 11001220400020260072501
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- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
11. La presentación de una acción de tutela para revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto.
12. Héctor Daniel Giraldo Hidalgo cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de libertad condicional. Lo hicieron soportados en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta los avances de su proceso resocializador.
13. La Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La
condicional. Lo hicieron soportados en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta los avances de su proceso resocializador.
13. La Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La decisión que zanjó el debate se dictó el 20 de enero de 2026 y contra aquella no procede n recursos. Además, el asuntoRadicación: 11001220400020260072501
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tiene relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como el debido proceso.
El accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela. Por tanto, la Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones.
14. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en su decisión advirtió lo
siguiente:
Teniendo en cuenta la fecha de comisión de la conducta punible, se aplicara la actual norma la cual contempla el cumplimiento de dos clases de exigencias, unas de carácter sustancial como son el cumplimiento de privación de la libertad en las (3/5) tres quintas partes de la pena impuesta y otra relacionada con la previa valoración de la conducta punible, la buena conducta que haya observado el condenado en el establecimiento carcelario las que evaluadas por el juez deben conducir a deducir motivadamente su otorgamiento por la no existencia de la necesidad para continuar con la ejecución de la pena, además que se demuestre el arraigo, requiriendo de otro lado, como exigencias de carácter instrumental las relacionadas con la
motivadamente su otorgamiento por la no existencia de la necesidad para continuar con la ejecución de la pena, además que se demuestre el arraigo, requiriendo de otro lado, como exigencias de carácter instrumental las relacionadas con la documentación que debe acompañar la solicitud tendiente a establecer si el comportamiento del condenado o condenada dentro del establecimiento carcelario ha sido satisfactorio que se establece con la resolución favorable y copia de la cartilla biográfica.
Bajo las premisas jurídicas anteriores aplicadas al asunto en examen, tenemos que, en primer término, y como se ha dicho, según la disposición invocada y aplicable, el condenado debe haber cumplido cuando menos las tres quintas partes de la condena impuesta, para satisfacer el factor objetivo establecido en dicha norma, teniéndose que HÉCTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO, purga una pena de 206 MESES DE PRISIÓN, cuyas tres quintas partes equivalen a 123 meses y 18 días, permaneciendo privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2016, es decir, lleva en esa condición hasta ahora 3302 días de detención física, sumado a los 550 días reconocidos en virtud de redención, arroja un total de pena expiada de 3852 días, loRadicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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que es igual a 128 meses y 12 días, es decir el condenado ha superado las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad a ella impuesta, lo que significa que se satisface la primera exigencia o requisito objetivo, debiendo el despacho
que es igual a 128 meses y 12 días, es decir el condenado ha superado las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad a ella impuesta, lo que significa que se satisface la primera exigencia o requisito objetivo, debiendo el despacho analizar lo relativo al requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, su comportamiento en prisión, supeditada al pago de los perjuicios y la plena demostración de su arraigo, análisis o estudio que le permita al despacho suponer si existe o no la necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En cuanto a la evaluación de la conducta sancionada, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de acotar
“…48. En primer lugar, es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención espec ial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). […]
Atendiendo la jurisprudencia referida, y realizando un análisis más asertivo respecto a la valoración de la conducta, este
Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). […]
Atendiendo la jurisprudencia referida, y realizando un análisis más asertivo respecto a la valoración de la conducta, este funcionario advierte que en la sentencia cuyo cumplimiento se vigila, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., se manifestó con respecto a la conducta punible e hizo un amplio juicio de reproche frente a la misma, así:
“...El Despacho advierte que la conducta ejecutada por los señores HECTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO, PEDRO LUIS HIDALGO MONTAÑA y DAVID HIDALGO MONTAÑA es de gravedad mayúscula no solo porque acabaron con el bien inalienable e intocable de la vida de un semejante, de un hombre joven que apenas despertaba de la vida, sino, además, por las circunstancias que rodearon ente hecho que incrementan ese juicio de reproche, pues se evidencia la insensibilidad con el que actuaron y la intensidad de su dolo porque era absoluta la resolución que tenía de acabar con la vida de este ser humano, además, del severo daño que ocasionaron, no solamente la perdida de la vida, sinoRadicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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de privar del disfrute y del goce de su familia de ese miembro importante…”
En efecto: en punto de la valoración de la conducta punible, analizada plenamente en la sentencia condenatoria, siendo ésta
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de privar del disfrute y del goce de su familia de ese miembro importante…”
En efecto: en punto de la valoración de la conducta punible, analizada plenamente en la sentencia condenatoria, siendo ésta la guía o parámetro para determinar la afectación, el Juez de Conocimiento, consideró trascendente el comportamiento delictivo, sien do un hecho que reviste suma gravedad, pues afrenta directa y efectivamente el bien jurídico tutelado de la vida; siendo innegable el daño que causa.
Por demás, esta valoración se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar minuciosamente el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de segur idad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Se advierte que frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», se respeta el marco fáctico y jurídico plasmado en la sentencia condenatoria proferida por el propio Juez de Conocimiento, donde esa autoridad consideró como ya se indicó grave la conducta
de la gravedad de la conducta punible», se respeta el marco fáctico y jurídico plasmado en la sentencia condenatoria proferida por el propio Juez de Conocimiento, donde esa autoridad consideró como ya se indicó grave la conducta perpetrada por en ese entonces procesado HÉCTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO, quien mostró total irrespeto por la vida del señor Raúl Andrés Torres.
Además, al valorar la conducta, este juzgado en ningún momento reabrió el debate sobre la conducta punible, ya que esta se mantuvo dentro del marco establecido por el juzgado de conocimiento . Además, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que dicha valoración si bien debe enmarcarse a la resocialización del individuo, también debe enfocarse en la prevención del delito en pro de la sociedad […]
Ahora bien, este Juzgado acogiendo la sentencia T-265 de 2017, donde el máximo órgano de lo Constitucional determinó que, no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser verificada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social.Radicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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[…]
En ese orden de ideas, ponderado el proceso de resocialización del penado HÉCTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO y de la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario privado de la libertad, se deriva que la conducta desarrollada
[…]
En ese orden de ideas, ponderado el proceso de resocialización del penado HÉCTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO y de la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario privado de la libertad, se deriva que la conducta desarrollada por el sentenciado, es de gran impacto, pues indudablemente afectó el bien jurídico más preciado, el de la seguridad pública, el cual trasciende a las familias de aquellos que se vieron envueltos en el actuar del condenado, así mismo en la comunidad, y que de acuerdo a lo planteado en la sentencia, indica la necesidad que el mismo deba permanecer en prisión, para lograr su plena resocialización, pues nótese que el comportamiento por el cual se procesó a HÉCTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO es de extrema gravedad dada la forma en que se llevó a cabo la conducta punible.
Donde si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, obliga al juez ejecutor, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la pretensión.
Aunque las actividades desarrolladas al interior del penal y fuera de este, y la calificación de la conducta son muestras que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, resultando evidente de los elementos arrimados al proceso y que sirvieron de soporte a la emisión del fallo de condena, la gravedad de la conducta
gravedad de la conducta, resultando evidente de los elementos arrimados al proceso y que sirvieron de soporte a la emisión del fallo de condena, la gravedad de la conducta punible desplegada por HÉCTOR DA NIEL GIRALDO HIDALGO, muy a pesar del actual comportamien to, el cual aún resulta insuficiente para deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad.
Frente a lo anterior, surge relevante en el momento de estudiar los fundamentos de la pena, valga decir, la retribución, la cual está en cabeza del Estado de Derecho quien debe brindar soluciones a cualquier transgresión al orden social acudiendo a los instrumentos coercitivos llamados a restablecerlo, como lo es la ejecución intramuros de la sanción impuesta. Sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: […]
[…]
Por lo que, así HÉCTOR DANIEL GIRALDO HIDALGO, haya tenido un adecuado comportamiento durante la privación de laRadicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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libertad no es suficiente para soslayar el peso de la valoración de la conducta calificada por el juez de conocimiento,
[…]
Todo lo anterior conduce a concluir que, sería un sinsentido propiciar una libertad condicional, cuando todavía no se tiene plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa que operan directamente frente al convicto, son todavía funciones inacabadas que deben concretarse con el cumplimiento de la pena, lo que deja ver,
plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa que operan directamente frente al convicto, son todavía funciones inacabadas que deben concretarse con el cumplimiento de la pena, lo que deja ver, a su turno, la necesidad de tratamiento penitenciario.
Ahora bien, así sea cierto que la gravedad de los hechos delictivos, es un elemento que ya ha sido estimado para efectos de tasar la pena; también es cierto, como lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la mayor o menor gravedad del hecho punible, es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena, la suspensión de la condena, la libertad condicional , con la restricción impuesta por la Corte Constitucional en sentencia C194 de 2005, la prisión domiciliaria, etc., y, por ende, ningún sacrificio representa para el principio del non bis in ídem.
Lo anterior, también como correctivo para una adecuada reinserción social, teniéndose en cuenta el comportamiento del sentenciado. De otro lado, un tratamiento benigno respecto al condenado llevaría a la ciudadanía un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión o puesta en peligro del bien jurídico y sus consecuencias penales, como también de inseguridad e intranquilidad general. (negrita fuera del texto)
15. Esa determinación la confirmó el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante auto del 20 de enero de 2026. Sostuvo:
Entonces, como con acierto lo refirió el juez de ejecución de penas, el artículo 64 del Código Penal. modificado por el artículo
de Bogotá mediante auto del 20 de enero de 2026. Sostuvo:
Entonces, como con acierto lo refirió el juez de ejecución de penas, el artículo 64 del Código Penal. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 exige como requisito previo para conceder la libertad condicional, la valoración de la conducta punible.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia1, en punto a esa exigencia precisó:
“De este modo, los `antecedentes de todo orden que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, comoRadicación: 11001220400020260072501 Héctor Daniel Giraldo Hidalgo Impugnación Número interno 153993
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componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un pr