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CSJ - STP6769-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6769-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6769-2021 Radicación # 116873 Acta 126 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechosTUTELA 116873

LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 150 Local Gaula y 140 Especializada ambas de Antioquia, los Juzgados 1º y 4º Promiscuos Municipales y la Procuraduría 196 Judicial Penal I de Apartadó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de octubre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó con Función de Control de Garantías declaró ilegal el procedimiento de captura en flagrancia de LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES y otros y, por ende, ordenó el restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad. Lo anterior, tras considerar que « las órdenes de captura se deben expedir en los lugares donde se cometen los delitos».

Apelada dicha determinación por la Fiscalía, el 12 de

libertad. Lo anterior, tras considerar que « las órdenes de captura se deben expedir en los lugares donde se cometen los delitos». Apelada dicha determinación por la Fiscalía, el 12 de marzo de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, declaró la legalidad de la captura y, como tal, reactivó las órdenes pertinentes para su materialización —siempre y cuando no hayan perdido vigencia por superar un (1) año—. A la par, dispuso que se continuara con la formulación de imputación y, de ser el caso, la solicitud de la medida de aseguramiento.

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LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES A juicio del representante judicial del demandante, se vulneró el derecho al debido proceso de su prohijado y, por tanto, debe declararse la nulidad del proveído de segunda instancia, particularmente respecto de la reactivación de la orden de captura. Lo anterior, porque durante la apelación la Fiscalía no efectuó esa petición y en atención al principio de limitación, al juez de segunda instancia solo le corresponde pronunciarse frente a la legalidad o ilegalidad de la captura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 17 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas, de la cual adjuntó copia. Por su parte, la Fiscalía 150 Gaula Antioquia informó

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas, de la cual adjuntó copia. Por su parte, la Fiscalía 150 Gaula Antioquia informó que adelanta investigación en contra de VALDERRAMA GRISALES por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. En tal virtud, señaló que luego de verificar los requisitos legales y constitucionales, el 8 de octubre de 2020 el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Apartadó expidió en contra del accionante la orden de captura #108. A su turno, el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de

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LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES Apartadó indicó que el 28 de septiembre de 2020 la Fiscalía 150 Gaula radicó solicitud de audiencia de orden de captura. Así las cosas, el 8 de octubre siguiente y de forma reservada tuvo lugar dicha diligencia en la que, tras examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, accedió al requerimiento. El Tribunal negó el amparo. S eñaló que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los recursos de ley. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la

recursos de ley. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, se reprocha la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento mediante la cual revocó el proveído emitido en primera instancia que declaró ilegal la captura de LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES y, en su lugar, decretó la legalidad de ese procedimiento y la reactivación de la orden de captura proferida en contra de éste.

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LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES Para la Corte, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con sustento en jurisprudencia de esta Sala aclaró, en primer término, que cuando un funcionario conoce de un asunto en calidad de juez con función de control de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecta los derechos de las partes e intervinientes,

esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecta los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad (CSJ AP4782020). Así, una vez realizada la diligencia de control judicial previo a la orden de captura y, si en la misma no se presentó reproche respecto de la competencia territorial, es palmario que el juez de garantías obró conforme la facultad del inciso 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, —la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal— que le adscribe esa función en el orden general o nacional. Puntualizó, por ende, que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó con Función de Control de Garantías debió ajustarse al criterio de esta Corporación al momento de resolver el asunto a su cargo. Al respecto, destacó que como

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LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES los procesados fueron capturados en el circuito judicial de Apartadó, el aludido despacho tenía la competencia territorial para realizar las audiencias preliminares. Además, aclaró, que era ese el momento procesal para que la defensa impugnara la competencia, pero no lo hizo. En tal virtud, estimó que el aludido funcionario erró en el trámite impartido en la audiencia de legalización de captura, pues pese a que no se presentó impugnación de competencia por los defensores frente a la diligencia que presidía, optó por la declaratoria de ilegalidad de las capturas

captura, pues pese a que no se presentó impugnación de competencia por los defensores frente a la diligencia que presidía, optó por la declaratoria de ilegalidad de las capturas y, como consecuencia de ello, el restablecimiento inmediato de la libertad de los procesados. Sumado a lo anterior, cuestionó los argumentos de una «audiencia preliminar anterior» , desconociendo que la diligencia de solicitud de orden de captura finalizó con la expedición de las mismas y, por ende, era inviable retrotraer esa etapa procesal y revisar una actuación surtida y ejecutoriada. Concluyó, entonces, que así como es impensable revivir la discusión en cuanto a los motivos fundados que dieron lugar a la emisión de la orden judicial previa a la captura, lo es también, debatir nuevamente asuntos de competencia. Particularmente, cuando en esa audiencia especial reservada ninguno de los sujetos participantes la cuestionó. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo

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LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Cabe advertir, de todas formas, que tras la declaratoria de legalidad de la captura, lo procedente es su materialización con el propósito de volver las cosas a su estado inicial, es decir, cuando estuvieron capturados.

Cabe advertir, de todas formas, que tras la declaratoria de legalidad de la captura, lo procedente es su materialización con el propósito de volver las cosas a su estado inicial, es decir, cuando estuvieron capturados. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de segunda instancia. Se dispondrá incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2020-00308, a través de la Fiscalía 150 Local Gaula Antioquia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial

de LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES.

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LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES

2. A través de la Fiscalía 150 Local Gaula Antioquia, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2020-00308.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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