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CSJ - STP6769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6769-2026 Radicación n.º 153789 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Fiscalía 21 Seccional de Cereté y el policía de tránsito Francisco Javier Coneo Rodríguez , por la posible transgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.23001220400020260003601

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2. En el trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.°

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II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Se extrae del extenso y confuso escrito de tutela que el 28 o 29 de marzo de 2025, el señor ALFONSO MIGUEL PIZARRO PEREIRA (QEPD), fue víctima de un accidente de tránsito en el

Se extrae del extenso y confuso escrito de tutela que el 28 o 29 de marzo de 2025, el señor ALFONSO MIGUEL PIZARRO PEREIRA (QEPD), fue víctima de un accidente de tránsito en el que perdió la vida.

Indica el profesional del derecho que la investigación le correspondió a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté; sin embargo, el titular de ese despacho debió declararse impedido, debido a que lo denunció por Injuria, proceso que se encuentra en la Fiscalía Novena Local de Montería.

Asegura que ha trascurrido 11 meses y 14 días y la Fiscalía 21 Seccional de Cereté no ha realizado un solo acto de investigación o de impulsión; solo ha dicho que no puede hacer nada porque no hay pruebas.

Aduce que la audiencia de formulación de imputación no se ha realizado, debido a que el despacho fiscal accionado está condicionando dicha realización a la obtención de pruebas que arroje el programa metodológico.

Indica que la aseguradora Seguros Bolívar se negó a pagar la póliza que amparaba el vehículo infractor, debido a que el funcionario del tránsito que levantó el plano del lugar de los hechos dejó como observación “Hipótesis 409 cruzar sin observar”.

Solicita el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, remover del cargo al Fiscal Veintiuno Seccional de Cereté, doctor LEONARDO URANGO VITOLA, y nombre a otro fiscal en ese

la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, remover del cargo al Fiscal Veintiuno Seccional de Cereté, doctor LEONARDO URANGO VITOLA, y nombre a otro fiscal en ese despacho, a fin de que fije inmediatamente fecha y hora ante un Juez de Control de Garantías audiencia de formulación de23001220400020260003601 Radicado Interno 153789 María del Carmen Pereira Díaz Tutela impugnación

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imputación, contra el señor LEOPOLDO SEGUNDO ZARATE ORTIZ, por el delito de Homicidio culposo. En el evento en que no se remueva al fiscal antes mencionado, entonces se ordene el cambio de radicación del proceso para la ciudad de Montería o Bogotá. Así mismo, se condene en abstracto.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

4.1. El juez de tutela carece de facultades administrativas para remover de su cargo a un funcionario del ente investigador sin acción u omisión atribuible al titular de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté que justificara una medida de tal entidad. Esa competencia corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones.

4.2. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cambio de radicación de un proceso penal. El artículo 47 de Código del Procedimiento Penal establece que esa solicitud debe formularse en la etapa correspondiente

4.2. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cambio de radicación de un proceso penal. El artículo 47 de Código del Procedimiento Penal establece que esa solicitud debe formularse en la etapa correspondiente ante el juez que conoce del asunto , quien dará el trámite pertinente e informará al superior competente para decidir.

4.3. En ese contexto, concluyó que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir los medios ordinarios previstos por el legislador ni para desplazar a los jueces naturales en la resolución de controversias propias del23001220400020260003601 Radicado Interno 153789 María del Carmen Pereira Díaz Tutela impugnación

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proceso penal. Ello, porque el mecanismo constitucional está diseñado para operar ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial.

4.4. Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Señaló que los hechos objeto de investigación son del año 2025 y que la Fiscalía se encuentra dentro del término legal para adelantar la indagación, sin que pueda predicarse una mora injustificada.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El apoderado de MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ impugnó la decisió n. Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoce el principio de congruenci a.

Asimismo, indicó que sustentará los motivos de inconformidad ante el superior una vez se surta el traslado correspondiente, por encontrarse recaudando elementos de

primera instancia desconoce el principio de congruenci a. Asimismo, indicó que sustentará los motivos de inconformidad ante el superior una vez se surta el traslado correspondiente, por encontrarse recaudando elementos de prueba que pretende allegar como prueba sobreviniente.

V. CONSIDERACIONES

a. Cuestión preliminar

6. La Sala advierte que si bien la parte actora interpuso el recurso de impugnación, no allegó escrito de sustentación en esta instancia, pues se limitó a señalar que lo haría con posterioridad.23001220400020260003601

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6.1. En ese escenario, ante la ausencia de argumentos concretos, la Sala entenderá que la inconformidad se dirige contra la totalidad de las consideraciones de la decisión de primera instancia, por lo que procederá a su estudio integral.

b. Competencia

7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de

fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.23001220400020260003601 Radicado Interno 153789 María del Carmen Pereira Díaz Tutela impugnación

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c. Problema jurídico

10. A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones de la actora.

d. Solicitud de remoción del cargo

11. La Sala coincide con el tribunal de primera instancia en la determinación de declarar improcedente la acción de tutela. Sobre la solicitud de ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Físcalías de Córdoba la remoción del cargo del Fiscal 21 Seccional de Cereté, se constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

12. El juez constitucional carece de competencia para adoptar decisiones de carácter administrativo relacionadas

la remoción del cargo del Fiscal 21 Seccional de Cereté, se constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

12. El juez constitucional carece de competencia para adoptar decisiones de carácter administrativo relacionadas con la permanencia o remoción de funcionarios del ente investigador. Esa atribución corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

13. Además, la parte actora puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos para cuestionar la actuación del funcionario , como la presentación de quejas disciplinarias o solicitudes internas ante la entidad23001220400020260003601

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correspondiente, sin que se advierta que esos medios resulten ineficaces.

14. En consecuencia, como existen mecanismos idóneos para cuestionar la actuación del funcionario, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en este punto.

e. Solicitud de audiencia de formulación de imputación – mora en actuaciones judiciales

15. De acuerdo con  los art ículos 29 y 228 de la Constitución Pol ítica, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa)  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.  De no ser as í, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y

derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

17. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura23001220400020260003601

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de mora judicial en la administración de justicia.  Para el efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el n úmero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado  (T030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana est á mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras m últiples

corresponde resolver al funcionario es elevado  (T030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana est á mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras m últiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

18. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

19. Así, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial  estuvo – o est á – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:23001220400020260003601

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19.1. Negar la vulneraci ón de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protecci ón

19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protecci ón constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

19.3. Conceder un amparo transitorio en relaci ón con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

20. El apoderado de MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ acudió al trámite de tutela para que se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté impulsar la indagación correspondiente. Afirmó que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se evidencien resultados investigativos efectivos encaminados a esclarecer los hechos denunciados.

21. Al respecto, se extrae del extenso y confuso escrito de tutela que el 28 o 29 de marzo de 2025, el señor Alfonso Miguel Pizarro Pereira (QEPD) fue víctima de un accidente de tránsito en el que perdió la vida.

22. En el trámite de tutela, la Fiscalía accionada23001220400020260003601

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informó que la indagación se encuentra en curso y que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora.

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informó que la indagación se encuentra en curso y que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora. Precisó que, a la fecha, no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para solicitar audiencia de formulación de imputación. Es decir, no se ha estructurado la inferencia razonable de autoría, lo que hace necesario el recaudo de prueba técnica adicional que permita esclarecer las circunstancias del hecho.

23. Bajo ese contexto, no se evidencia inactividad por parte de la Fiscalía, sino el despliegue de actuaciones investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, dentro del término legal previsto para la etapa de indagación.

24. El ente investigador  aún cuenta con el tiempo que prevé la ley para solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusi ón o archivar las diligencias.

En efecto, el par ágrafo 1 ° del art ículo 175 del C ódigo de

Procedimiento Penal establece:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

25. En concreto, se advierte que la denuncia se presentó

los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

25. En concreto, se advierte que la denuncia se presentó en el 2025, por lo que no ha transcurrido el término máximo23001220400020260003601

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previsto por la ley para adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, no se configura la mora injustificada ni se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados.

f. Solicitud de cambio de radicación

26. En cuanto a la solicitud de cambio de radicación del proceso penal, la Sala advierte que tampoco resulta procedente por vía de acción de tutela.

27. El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal prevé el trámite de cambio de radicación , el cual debe ser promovido ante el juez que conoce del proceso, quien dará el trámite correspondiente y lo remitirá al superior funcional para su decisión.

28. En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para resolver este tipo de solicitudes.

29. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones presentadas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la

subsidiariedad frente a las pretensiones presentadas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,23001220400020260003601 Radicado Interno 153789 María del Carmen Pereira Díaz Tutela impugnación

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VI. RESUELVE

1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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