CSJ - STP677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP677-2020 Radicación n.° 108663 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA, FLOR ESTRELLA ARBOLEDA VILLA, LUIS ALBERTO ZAPATA POSADA en procura del amparo de los derechos fundamentales de las víctimas legalmente reconocidas al interior del proceso penal 2017-00181 presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos –Antioquia-y la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad.Tutela 108663
ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS
2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la referida actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Julián Alejandro Velásquez Muñoz como presunto autor del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2017 . El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos -Antioquia-.
autor del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2017 . El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos -Antioquia-. Más adelante, el 1º de enero de 2019, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado. En éste, Julián Alejandro Velásquez Muñoz aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de que se le degradara su participación en la conducta punible a título de cómplice, acorde con el contenido del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pactando una pena de 104 meses de prisión. En esa misma fecha, el Despacho de conocimiento impartió aprobación al referido acuerdo. Inconforme con la anterior determinación el representante de víctimas la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 29 de marzo de 2019. En criterio de la parte actora, dicha providencia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso yTutela 108663 ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS 3 defensa de las víctimas, dado que se desestimó la solicitud promovida por éstas, respecto de la calificación de la conducta punible. A la par, cuestionó que pese a que fue prometida una reparación ello no se cumplió. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
conducta punible. A la par, cuestionó que pese a que fue prometida una reparación ello no se cumplió. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se impruebe el aludido preacuerdo. Así mismo, requirió que «se compulsen copias del proceso referente a la coautoría dentro del homicidio y se ordene a la Fiscalía vincular al proceso a Yefrey Tamayo Barrientos».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2020, la Sala admiti ó la demanda y corri ó el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías Antioquia, explicó que actuó en calidad de Juez con Función de Control de Garantías y, a causa de ello, adelantó las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Así las cosas, indicó que no vulneró las garantías alegadas por el accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí expuestos. Allegó copia de la misma.Tutela 108663
ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Sea lo primero señalar que la parte actora pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo . Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia de dicha autoridad judicial cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En segundo término, encuentra la Sala que aun si se pasara por alto lo anterior, la protección constitucional demandada resulta improcedente. Para soportar talTutela 108663 ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS 5 afirmación, es necesario resaltar la postura de la Corte en las
demandada resulta improcedente. Para soportar talTutela 108663 ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS 5 afirmación, es necesario resaltar la postura de la Corte en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima. En efecto, en CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó que la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Más adelante, en SP13939-2014, concluyó que en términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear tipos penales». Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa. A título de ejemplo, destacó que dichas circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pasa por alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. En lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala, precisó que la participación de las víctimas en
superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. En lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala, precisó que la participación de las víctimas en materia de preacuerdos se ciñe a ser oídas en la negociaciónTutela 108663 ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS 6 y en la actuación procesal. Sin embargo, ese reconocimiento en ningún momento le otorga el derecho al veto, sino simplemente la facultad de ser oída e informada durante su trámite, a efectos de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación (AP3450-2017, Rad. 49333). Los aludidos precedentes resultan aplicables al caso examinado, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite, es manifiesta la plena participación del representante de las víctimas, la madre, el padre, y hermana del occiso, quienes fueron debidamente informados del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa. Por ende, el 21 de enero de 2019 fue verificado, sin que en dicha oportunidad, la parte actora incorporara pretensiones de carácter económico o sustentara en debida forma su oposición. Nótese, que el acuerdo se circunscribió en la degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, la cual está contemplada dentro de los parámetros que tiene la Fiscalía, pues solamente reconoce una única rebaja. En tal
degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, la cual está contemplada dentro de los parámetros que tiene la Fiscalía, pues solamente reconoce una única rebaja. En tal virtud, la pena de 104 meses de prisión, es una aplicación del contenido del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, por ello, las autoridades judiciales accionadas consideraron que el preacuerdo estuvo ajustado a la legalidad. Es palpable entonces, que tanto las víctimas como su apoderado fueron enterados del preacuerdo y, además, estuvieron presentes en la audiencia de verificación delTutela 108663 ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS 7 mismo. Denotándose en sus argumentaciones, la intención de ejercer un veto respecto de lo acordado por la Fiscalía y la defensa. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Con todo, destaca la Corte que, tras proferirse la sentencia condenatoria, las víctimas tienen la facultad de adelantar el incidente de reparación integral. Por último, recuerda la Sala que acorde con el contenido del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, por ello, es dicha entidad la que debe determinar a quién vincula mediante la formulación de imputación. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
entidad la que debe determinar a quién vincula mediante la formulación de imputación. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108663
ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS
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RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por por el apoderado judicial de ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA, FLOR ESTRELLA ARBOLEDA VILLA, LUIS ALBERTO ZAPATA POSADA en procura del amparo de los derechos fundamentales de las víctimas legalmente reconocidas al interior del proceso penal 2017-00181 presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria