CSJ - STP6770-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6770-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6770-2021 Radicación #116906 Acta 126 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SUSANA PRIETO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 7ºTUTELA 116906
SUSANA PRIETO GONZÁLEZ Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A partir del 28 de agosto de 1992 y hasta el 15 de octubre de 2016 SUSANA PRIETO GONZÁLEZ prestó sus servicios en Avianca S. A., desempeñando como último cargo, el de Gerente de Auxiliares de Vuelo. Ello, por cuanto el 9 de septiembre de 2016, suscribió con dicha empresa un Acta de Transacción a efectos de terminar por mutuo acuerdo — el contrato de trabajo a término indefinido que los vinculaba— y, además, transigir la totalidad de las actuales o eventuales diferencias derivadas del mismo. Le fue reconocido, por tanto, $520.594.488.
además, transigir la totalidad de las actuales o eventuales diferencias derivadas del mismo. Le fue reconocido, por tanto, $520.594.488. Sin embargo, afirmó la accionante que dicha transacción no reflejó su plena voluntad, pues la directora de relaciones laborales de esa compañía, le sugirió renunciar ante presuntas quejas promovidas en su contra. Así las cosas, presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca S. A., para dejar sin efectos ese acto jurídico y, en consecuencia, obtener la reliquidación de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con base en el ingreso que realmente devengó durante la vigencia del contrato, así como el reconocimiento y pago de la sanción
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SUSANA PRIETO GONZÁLEZ moratoria y la indemnización por un accidente de origen laboral que le ocasionó una «discopatía». En sentencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelado ese fallo por el extremo activo, en providencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. A juicio de la demandante esta última determinación incurrió en defecto fáctico, pues efectuó una indebida valoración probatoria con lo cual lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dado que «desconoció el límite máximo porcentual que la ley establece
valoración probatoria con lo cual lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dado que «desconoció el límite máximo porcentual que la ley establece para los pagos no constitutivos de salario». Su pretensión, es que se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.
El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su actuación.
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SUSANA PRIETO GONZÁLEZ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Tal como lo indicó la primera instancia, si bien SUSANA PRIETO GONZÁLEZ no interpuso el recurso extraordinario
es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal como lo indicó la primera instancia, si bien SUSANA PRIETO GONZÁLEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada, la Sala analizará la razonabilidad de ese fallo, pues de las pruebas aportadas al trámite no se advierte con certeza si tenía o no interés económico para recurrir. Encuentra la Corte que el fallo emitido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se ofrece caprichoso o carente de justificación, toda vez que efectuó un análisis serio y ponderado del asunto
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SUSANA PRIETO GONZÁLEZ puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, tras abordar las particularidades del contrato de transacción establecidas en el artículo 2469 del Código Civil, concretó que dicho negocio jurídico es un acto amistoso suscrito entre los interesados con el propósito de terminar o evitar un litigio surgido entre estos sin la intervención de la autoridad judicial o administrativa. Por tal razón, la sola manifestación escrita de las partes de que llegaron a un acuerdo es suficiente para que tenga plena validez. A la par, destacó que en los asuntos del trabajo, salvo cuando que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, la transacción es viable tal como lo dispone el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, refirió que las partes no solo terminaron de mutuo acuerdo el contrato —lo que imponía eliminar cualquier
transacción es viable tal como lo dispone el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, refirió que las partes no solo terminaron de mutuo acuerdo el contrato —lo que imponía eliminar cualquier pago de indemnización por ese concepto—sino que adicionalmente fijaron un monto que transaría diferencias reales o eventuales, es decir, las derivadas de derechos inciertos y discutibles. De otra parte, explicó que pese a que la accionante alegó vicios del consentimiento —error, fuerza y dolo — en la suscripción del acuerdo de transacción, estaba en la obligación de demostrar con suficiencia dicha situación,
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SUSANA PRIETO GONZÁLEZ pues el hecho de haber presentado denuncia en contra de Alois Tougg, uno de los testigos, no acredita por sí mismo el constreñimiento alegado. De manera que, para desconocer un documento claro y debidamente suscrito por las partes, que no comporta arbitrariedad alguna, deben mediar situaciones verificadas a nivel probatorio que tengan la virtualidad de derruir el libre consentimiento y, como tal, denoten los actos de presión. No obstante, como se indicó, esas condiciones no fueron acreditadas. En contraste, durante el trámite, el Tribunal estableció que dichas afirmaciones solo fueron planteadas por PRIETO GONZÁLEZ y, por ende, es inviable determinar con certeza la veracidad de las mismas ante su claro interés en el resultado del proceso y, además, a que no se sustentaron en ningún otro medio de convicción.
GONZÁLEZ y, por ende, es inviable determinar con certeza la veracidad de las mismas ante su claro interés en el resultado del proceso y, además, a que no se sustentaron en ningún otro medio de convicción. Otorgarle validez, por ende, a tal declaración, equivaldría a desconocer la regla relativa a que no le es permitido a nadie constituir su propia prueba. Concluyó, entonces, que el mutuo acuerdo es un modo de terminación de los contratos de trabajo totalmente válido, que solo puede afectarse ante un vicio del consentimiento —que en el presente caso no fue demostrado— o por la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
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SUSANA PRIETO GONZÁLEZ Frente a este último aspecto y con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, expuso que el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 dispone como regla general que, son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. Por tanto, en materia laboral son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles, « su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos de disposición» (CSJ SL10507-2014). Para el Tribunal, fue razonable deducir que el acta de transacción reprochada no transgredió derechos ciertos e indiscutibles, por lo que le otorgó plena validez.
para llevar a cabo actos de disposición» (CSJ SL10507-2014). Para el Tribunal, fue razonable deducir que el acta de transacción reprochada no transgredió derechos ciertos e indiscutibles, por lo que le otorgó plena validez. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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SUSANA PRIETO GONZÁLEZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SUSANA PRIETO GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8