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CSJ - STP6770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6770-2026 Radicación n.º 153848 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER ARCINIEGAS, contra el fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 202 6 por la Sala Única de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma municipalidad, por la posible transgresión de su s derechos fundamentales de petición , mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y vida.54518220800020260001601

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2. En el trámite constitucional se vinculó al Juzgado 25

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Refiere el accionante que en tres oportunidades solicitó a la sede judicial accionada su libertad condicional, la última petición data del 12 de febrero en curso; sin que, a la fecha, haya obtenido alguna respuesta.

Agrega que “la petición fue solicitada por parte de este suscrito,

judicial accionada su libertad condicional, la última petición data del 12 de febrero en curso; sin que, a la fecha, haya obtenido alguna respuesta.

Agrega que “la petición fue solicitada por parte de este suscrito, desde la oficina jurídica del INPEC Pamplona, donde existe una información, pero no se ha podido más cómputos porque no -hayquien reemplace la que los hace y estoy desde sin quien me de los cómputos para redención, debido a que si se analiza lo expuesto a pesar de que tengo unos no me han dado la redención que reitera la solicitud de libertad condicional, pero de fondo no me han fallado la libertad condicional (…)”.

En últimas solicita:

“(…) se responda de fondo mi petición para se ordene mi libertad inmediata, dado que tengo las tres quintas de la Ley 1709 o código penitenciario y al INPEC o jurídica los cómputos actualizados a fecha de hoy para redención de pena para el 3 por 2”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente el amparo. Consideró que el juzgado accionado se encuentra dentro del término legal para emitir un54518220800020260001601

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pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes presentadas por el actor el 12 de febrero de 2026.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión la impugnó ALEXANDER ARCINIEGAS, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió

presentadas por el actor el 12 de febrero de 2026.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión la impugnó ALEXANDER ARCINIEGAS, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió

«impugnación».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona para verificar el estado de la solicitud d el 12 de febrero de

2026.

6.1. En respuesta, el juzgado informó que, mediante autos del 24 de marzo de 2026 se resolvieron las peticiones del actor.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la54518220800020260001601

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confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

10. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona vulneró el derecho fundamental de postulación de ALEXANDER ARCINIEGAS, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud del 12 de febrero de 2026.

c. Derecho de postulación54518220800020260001601 Radicado Interno 153848 Alexander Arciniegas Tutela impugnación

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11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas

de postulación, y no el de petición.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes–54518220800020260001601 Radicado Interno 153848 Alexander Arciniegas Tutela impugnación

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a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ALEXANDER ARCINIEGAS figura como condenado.

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.54518220800020260001601

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El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor,

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El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).

e. Estudio del caso concreto.

18. El actor alega la violación del derecho de postulación por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona . Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 12 de febrero de 2026.

En esa oportunidad, requirió la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

19. En el trámite constitucional se acreditó que, mediante autos del 24 de marzo de 2026, el juzgado ejecutor resolvió las solicitudes del actor. Por un lado, le reconoció tiempo de redención por estudio y por otro, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

20. Esa decisión se notificó personalmente al actor el 25 de marzo de 2026.

21. Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental de l54518220800020260001601

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accionante, pues resolvió los aspectos planteados en su solicitud.

22. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

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accionante, pues resolvió los aspectos planteados en su solicitud.

22. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5ABD9160C2A03DB47AD04C294830AFD82BF131120A30CCCF09152375E3F79F2E Documento generado en 2026-04-29

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