🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6771-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6771-2026 Radicación n.º 153824 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el fallo de tutela emitido el 24 de febrero de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena rechazó por temeraria la acción de tutela ante la posible vulneración por parte de la Procuraduría 351 Judicial II de esa ciudad.

II. HECHOS

2. Los accionantes señalaron que el 3 de octubre de 2025 present aron a la Procuraduría 351 Penal II de Cartagena una solicitud de vigilancia de intervención judicial al proceso penal de radicado 130016001128202415779 aRadicación: 13001220400020260010901

Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

2

cargo de la Fiscalía 2 Seccional de Cartagena. En ella solicitó un impulso para la realización de l incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal.

3. Explica que el 30 de octubre de 2025 el procurador informó que está a la espera de la decisión de la fiscalía. Sin embargo, con poca claridad afirmó que el 3 de febrero de 2026 el delegado cerró la posibilidad de obtener la audiencia solicitada.

informó que está a la espera de la decisión de la fiscalía. Sin embargo, con poca claridad afirmó que el 3 de febrero de 2026 el delegado cerró la posibilidad de obtener la audiencia solicitada.

4. Seguidamente en un formato confuso, alega n una serie de omisiones en la que incurre la Procuraduría General de la Nación.

Pretensiones. Ordenar a la Procuraduría 351 Judicial II Penal de Cartagena para que solicite el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal 130016001128202415779.

Ordenar a la Procuraduría, adoptar medidas necesarias para garantizar el pago de las indemnizaciones a las que tienen derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena rechazó la tutela por temeridad. Para el efecto, requirió a la Coordinación de la Oficina Judicial de esa ciudad, con el propósito de contrastar la similitud queRadicación: 13001220400020260010901

Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

3

existía con los radicados 2026 -00097, 2026-000109, 2026000112 y 2026-00120.

De acuerdo con ese requerimiento, estableció que las acciones de tutela repartidas presentan identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa , configurándose así una conducta temeraria. Señaló que el propósito de los accionantes, al cuestionar la competencia de la Sala con el fin de que el asunto sea remitido a una especialidad distinta,

a las partes, el objeto y la causa , configurándose así una conducta temeraria. Señaló que el propósito de los accionantes, al cuestionar la competencia de la Sala con el fin de que el asunto sea remitido a una especialidad distinta, evidencia su intención de provocar un nuevo reparto hasta obtener un pronunciamiento acorde con sus intereses.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La parte demandante impugnó. Sostuvo que antes de la emisión del fallo de primera instancia manifestó su desistimiento de la acción constitucional. Indicó que antes de continuar con el trámite el despacho debía resolver esa solicitud y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

Precisó que los hechos materia de análisis se encuentran en conocimiento de otros despachos judiciales, razón por la cual se justifica el archivo del presente trámite y no la producción de decisiones paralelas sobre la misma controversia.

Refirió además que «nuestro actuar no es temerario ya que debe de prevenir es a la oficina judicial que hace lo que le da la gana, realizando repartos dilatorios, asignando aRadicación: 13001220400020260010901 Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

4

jueces que no hacen nada igual que ellos, siendo el mismo problema ante dicha oficina judicial, tiene que llamarle la atención es a ellos a nosotros porque además se le recuerda que cuantas veces sea necesario tenemos derecho a interponer las acciones que uno estime pertinente.»

Solicitan que se revoque el fallo de tutela de primera

atención es a ellos a nosotros porque además se le recuerda que cuantas veces sea necesario tenemos derecho a interponer las acciones que uno estime pertinente.»

Solicitan que se revoque el fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar se archive el trámite conforme al desistimiento presentado.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso loRadicación: 13001220400020260010901

Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

5

reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al rechazar la demanda constitucional por temeraria o por el contrario debía abstenerse de emitir pronunciamiento de acuerdo con la solicitud de desistimiento presentada por la parte interesada el 12 de febrero de 2026.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.

21. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rec hazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la

jurisprudencia ha indicado que:

(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primerRadicación: 13001220400020260010901 Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

6

lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo

Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

6

lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en segundo lugar, si existe o no justi ficación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1

22. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la

temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1

22. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

1 CC T-084-2012Radicación: 13001220400020260010901 Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

7

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron

puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones ; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»2

23.Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa

2 CC T-649/11 y T-053/12.Radicación: 13001220400020260010901 Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

8

juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de:

(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).

Caso concreto.

23. La Sala debe establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al rechazar la tutela por temeridad, pese a que, según los accionantes, desistieron de

Caso concreto.

23. La Sala debe establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al rechazar la tutela por temeridad, pese a que, según los accionantes, desistieron de la demanda en memorial del 12 de febrero de 2026.

Por ello, se revisó el expediente que corrobora que la pretensión constitucional es idéntica a la de los radicados mencionados anteriormente, incluso los accionantes lo reconocen. Sin embargo, lo que ahora pretenden es que se revoque la decisión del tribunal para que en su lugar se acepte su desistimiento.

24. Aun así, la Sala ve que tal finalidad no es posible, pues al examinar el memorial renombrado, se extracta que en él no se desistió de la presentación de la demanda. Mas bien, lo que s e solicitó fue «el archivo de la acción de tutela en referencia, por configurarse falta de competencia funcional, toda vez que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena».Radicación: 13001220400020260010901

Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación

9

25. Sumado a ello, concretamente la petición inequívoca de ese memorial fue, que se declarara la falta de competencia de la aludida Sala y como consecuencia se ordenara la remisión a la autoridad judicial competente. Por tanto, como no es cierto que hayan desistido y sí lo es que se trata de la misma acción de tutela, no queda otro camino que confirmar el fallo de tutela impugnado.

ordenara la remisión a la autoridad judicial competente. Por tanto, como no es cierto que hayan desistido y sí lo es que se trata de la misma acción de tutela, no queda otro camino que confirmar el fallo de tutela impugnado.

26. Visto lo anterior, se confirma el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3B0639206E8E5D29949CDD744126ACD6A732C47230D994647826BCC521E72A44

Documento generado en 2026-04-29

Radicación: 13001220400020260010901

Radicado Interno 153824 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Tutela impugnación 10

Consultar sobre este documento ...