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CSJ - STP6772-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6772-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6772-2021 Radicación No. 116747 (Aprobación Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 8 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747

JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

1. Narran los hechos de la tutela que el señor Jaider Augusto Ramírez Ospina presentó derecho de petición el día 1 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el que solicitó la expedición de copias del proceso identificado con radicado No. 130016001129201303710 a fin de sustentar la demanda extraordinaria de casación. Sin embargo, manifiesta el actor que hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional, el Juzgado accionado no ha emitido respuesta a su petición.

2. Por lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se

manifiesta el actor que hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional, el Juzgado accionado no ha emitido respuesta a su petición.

2. Por lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena suministrar las copias del expediente No. 130016001129201303710 y enviarlas por correo certificado 472

3. Así las cosas, en una primera oportunidad correspondió por reparto el conocimiento del presente tramite a la Sala Penal del Tribunal Superior de

2CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2021 dispuso remitir por competencia la acción de tutela a esta Corporación, la cual mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, al encontrar reunidos los requisitos de ley, admitió la misma y ordenó a la entidad accionada rendir un informe acerca de los hechos objeto de demanda.

4. Ante dicho requerimiento se recibió respuesta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena el cual manifestó que adelantó proceso contra el accionante por el delito de extorsión agravada.

Relata que el día 28 de agosto de 2017 profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por

adelantó proceso contra el accionante por el delito de extorsión agravada. Relata que el día 28 de agosto de 2017 profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por esta Corporación el día 25 de febrero de 2019. Posteriormente, señala que esta Sala mediante auto de 18 de julio de 2019 concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del accionante. Manifiesta que el día 27 de abril de 2020 se recibió solicitud de libertad condicional elevada por el demandante, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 8 de mayo de 2020 de forma desfavorable a los intereses del penado, siendo notificada la decisión el día 11 de mayo de 2020. 3CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación Por último, indica que el procesado tiene conocimiento de que el expediente no reposa en el despacho, pues el mismo fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una vez se concedió el recurso extraordinario de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor radicó la petición del 1 de diciembre de 2020 que alega en su escrito de tutela; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

petición del 1 de diciembre de 2020 que alega en su escrito de tutela; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 8 de abril de 2021, que negó la 4CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso de JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,

Cartagena. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, no se evidencia dentro de las pruebas allegadas al expediente , que el accionante agotó todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte 5CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican

su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo 6CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo;

Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante los accionados, donde se elevara su solicitud de copias del proceso penal 2013-03710, y se manifestaran sus inquietudes frente al asunto. Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe

Constitucional. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, 7CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado la información requerida. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8CUI 13001220400020210010301 Rad. 116747 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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