CSJ - STP6774-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6774-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6774-2026 Radicación n.º 153887 (Acta n.º 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por ROSA MARLENE ORTIZ DE ROMÁN , contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,
en los siguientes términos:
La ciudadana Rosa Marlene Ortiz de Román instauró acciónCUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
2 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la «protección especial por padecer cáncer mamario», «a la adultez mayor», «derecho por ser mujer discapacitada, para que se reconozca sustitución pensional del fallecido esposo Luis Francisco Román Mantilla», a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso
presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Luis Francisco Román Mantilla, a partir del 9 de agosto de 2022, como consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios y subsidiariamente, que, en caso de no se reconozcan los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales.
El conocimiento del proceso con número de radicado 6800131-05-001-2024-00104-01 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, por sentencia de 19 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 5 de diciembre de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Reparó la accionante que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el material aportado en el proceso y solo se centró en que no hubo convivencia continua efectiva dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.
Reparó la accionante que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el material aportado en el proceso y solo se centró en que no hubo convivencia continua efectiva dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.
Expuso que convivió con su esposo más de 40 años y que hay jurisprudencia de la Corte Suprema la cual sostiene que la convivencia efectiva, continua y permanente es de 5 años en cualquier tiempo, la cual fue desatendida al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
3 En virtud de esto, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se infiere, solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado . Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia s judiciales, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado . Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.
2.1. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo .
las razones suficientes que justifiquen esa omisión.
2.1. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo . Además, tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
3.1. Indicó que no presentó el alegado recurso, «ante mi absoluta incapacidad económica».CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
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3.2. Asimismo, alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 de l Reglamento Interno de la Corte.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
tutela contra providencias judiciales.
5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
5 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Ibidem.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
6 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
7 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. Análisis del caso concreto:
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. Análisis del caso concreto:
6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ROSA MARLENE ORTIZ DE ROMÁN contra la accionada, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión a la providencia de 5 de diciembre de 2025 , emitida dentro del proceso ordinario laboral 2024-00104 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
8 6.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia . En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
6.3. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, ROSA MARLENE ORTIZ DE ROMÁN no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de disenso.
6.4. Ese mecanismo era el idóneo para analizar las
primera instancia, ROSA MARLENE ORTIZ DE ROMÁN no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de disenso.
6.4. Ese mecanismo era el idóneo para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora . Pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito.
6.5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la
Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni u n forma (sic) deCUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
9 enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Subrayado fuera del texto original)
6.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el
propios. (Subrayado fuera del texto original)
6.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación. Además, si a su criterio considera que está siendo afectad a por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo.
6.7. No es de recibo la alegada imposibilidad económica de la accionante para interponer el recurso de casación como sustento de la vulneración invocada. De haber carecido de recursos para asumir una defensa técnica, le correspondía poner esa situación en conocimiento del juez de la causa, a fin de que se le designara un defensor público. En consecuencia, su inactividad en activar ese mecanismo impide trasladar al juez constitucional las consecuencias de su propia omisión, pues la acción de tut ela no suple cargas procesales ni revive oportunidades precluidas.
6.8. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 6.9. Se debe resaltar a la actora que la acción de tutela no se diseñó con miras a reemplazar al juez competente . Además, no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados y alegar una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible, porCUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
10
finiquitados y alegar una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible, porCUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
10 tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
6.10. Finalmente, se advierte que no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir con el prenombrado presupuesto. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260022401 Rad. 153887 Rosa Marlene Ortiz de Román Impugnación
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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