CSJ - STP6775-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6775-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6775-2026 Radicación n.° 153998 (Acta n.º 123)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE-, contra el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ y VANESSA OSPINA MARTÍNEZ frente a la autoridad recurrente.
Se vinculó con interés legítimo en el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y las Fiscalías Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio delCUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Tercera Especializada de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia
en los siguientes términos:
El mandatario judicial manifestó que, mediante Resoluciones del 28 de septiembre y el 03 de diciembre de 2009 la Fiscalía inició un trámite de extinción de dominio,
en los siguientes términos:
El mandatario judicial manifestó que, mediante Resoluciones del 28 de septiembre y el 03 de diciembre de 2009 la Fiscalía inició un trámite de extinción de dominio, de conformidad con lo consagrado en la Ley 793 de 2002, en relación con, entre otros, los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria número 001-841401 y 001841430, propiedad de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ. Inmuebles que fueron afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, y cuya administración quedó a cargo de la S.A.E.
El 31 de mayo de 2024, la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio notificó decisión de “improcedencia extraordinaria” respecto de los bienes anteriormente mencionados y dispuso que, “una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta” se procediera al “levantamiento total de las medidas cautelares”. Trámite a cargo de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, que aún no ha sido resuelto.
Posteriormente, la S.A.E. y la Sociedad Activos por Colombia dieron a conocer su intención de disponer de los bienes, a través de la “enajenación temprana”. No obstante, el 06 de enero de 2026, la S.A.E. notificó que el 14 de enero siguiente realizaría diligencia de “desalojo”, motivada en la Resolución 740 de 2025, aun cuando MARTÍNEZ TIGREROS tiene 64
enero de 2026, la S.A.E. notificó que el 14 de enero siguiente realizaría diligencia de “desalojo”, motivada en la Resolución 740 de 2025, aun cuando MARTÍNEZ TIGREROS tiene 64 años, OSPINA GÓMEZ 78, y su hija, VANESSA OSPINA MARTÍNEZ, tiene trastorno de ansiedad, depresión y crisis de pánico.
Por lo anterior, consideraron que se han quebrantado los derechos a la Vivienda Digna, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Salud. En consecuencia, pretenden que: (i) seCUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
3 ordene a la Fiscalía accionada que, inmediatamente, resuelva el grado jurisdiccional de consulta; (ii) se exija a la S.A.E. suspender cualquier actuación administrativa, contractual o material relacionada con el desalojo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo de consulta; asimismo, se abstenga de realizar diligencias que no solo impliquen el desalojo, sino el desplazamiento, perturbación o afectación de la posesión o tenencia del bien; y (iii) se reconozca que los demandantes son sujetos de especial protección constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ y VANESSA OSPINA MARTÍNEZ frente a la SAE. Al efecto tomó las
siguientes medidas:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Vivienda
Digna, invocados por PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ y VANESSA OSPINA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominioque, en el término improrrogable de cuatro (4) meses, contados a partir del enteramiento de este fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda, respecto a las diligencias que en la actualidad conoce en lo que atañe a los bienes de propiedad de los gestores.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender el procedimiento de enajenación temprana ordenado a través de la resolución número 4672 del 23 de noviembre de 2018, en lo relativo a los bienes de los aquí accionantes, hasta tanto se r esuelva definitivamente laCUI 11001222000020260001501
Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
4
accionantes, hasta tanto se r esuelva definitivamente laCUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
4 situación jurídica; inmuebles identificados con folio de matrícula 001-841401 y 001-841430.
CUARTO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del enteramiento de este fallo, reintegren a los demandantes los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 001-841401 y 001-841430, al menos en calidad de depositarios, mientras sobre ellos se emite una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.
2.1. Lo anterior con base en el siguiente argumento principal:
De manera que, aunque ya se hayan desplegado acciones tendientes a lograr la enajenación temprana, no solo no es posible afirmar que ha finalizado, sino que, en realidad, no ha debido iniciarse por parte de la S.A.E. ante la expectativa razonable que cobij a a los actores. Posición que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, tales como: la
STP16849, STP4927, STP5685 y STP14699-2024.
[…]
Perjuicio irremediable que, sin lugar a duda, puede materializarse al despojar a los actores de sus inmuebles de manera anticipada, en la medida en que por el momento existe una providencia que afirmó la legítima procedencia de los bienes y no hay otro mec anismo de defensa judicial o
materializarse al despojar a los actores de sus inmuebles de manera anticipada, en la medida en que por el momento existe una providencia que afirmó la legítima procedencia de los bienes y no hay otro mec anismo de defensa judicial o administrativo que pueda ejercerse contra la resolución que autoriza la enajenación temprana, ya que por tratarse de un acto de mera ejecución no es susceptible de recursos.
En síntesis, la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada, por cuanto a pesar de haber transcurrido 16 años desde la emisión de la resolución de inicio, no ha sido posible definir la situación jurídica de los bienes, lo cual conllevó que, aun cuando obra providencia de improcedencia de la acción de extinción de dominio, la S.A.E. haya ordenado iniciar el trámite de enajenación temprana, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Y, si bien la Persecutora aseguró que el expedient e se encuentra en el turno 10 para ser resuelto, lo cierto es que ni siquiera indicóCUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
5 un término adecuado en el que resolverá el procedimiento a su cargo.
De allí que, resulte indispensable modificar el sistema de turnos con el que cuenta la Vista Fiscal, en tanto se cumplen los criterios para tal efecto, a saber: (i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del
sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) la existencia de una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia.
Conclusión a la que se arriba, porque en este caso pretenden el amparo dos adultos mayores y una mujer que padece enfermedades de orden mental […].
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. La SAE impugnó el fallo emitido en primera instancia.
Para el efecto, expuso el trámite seguido para la designación de depositarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015.
3.1. Manifestó que no era posible indicarle a la accionante ni al despacho una fecha específica para el cumplimiento del fallo judicial porque debe surtirse una serie de pasos y requisitos que no implican negligencia o capricho de la SAE . Indicó que su actuar obedece a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad.
3.2. Al respecto, expuso que:
En el contexto del trámite de designación de administradores, se configura una imposibilidad jurídica temporal para ejecutar de inmediato el fallo de tutela, en razón a que se encuentra vigente la restricción a la contratación directa prevista en el artículo 33 de la Ley 996CUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
6 de 2005, la cual prohíbe a todos los entes del Estado
Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
6 de 2005, la cual prohíbe a todos los entes del Estado celebrar contratos bajo esta modalidad durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta, si la hubiere; norma que incluso se aplica a las entidades de economía mixta como lo es la SAE S.A.S.
En el presente caso, la designación de administradores exige la celebración de contratos de prestación de servicios, los cuales pertenecen a la modalidad de contratación directa. Por tal razón, mientras esté vigente la Ley de Garantías, no es jurídicamente posible celebrar tales contratos.
3.3. Resaltó que el trámite administrativo alegado:
- Fue ordenado por un comité interinstitucional. • Ya fue pagado por el comprador. • Ya fue entregado al comprador. • Cumple con todos los requerimientos de la Ley 1708 de 2024, lo preceptuado en el procedimiento de enajenación temprana y lo establecido en la Metodología de la entidad. • Ya se encuentra con las anotaciones correspondientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Derecho al debido proceso administrativo
5.1. El artículo 29 de la Constitución Política de
es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Derecho al debido proceso administrativo
5.1. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia indica que el debido proceso debe ser observado por las autoridades públicas, en el marco de las actuacionesCUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
7 jurisdiccionales y administrativas que lleven a cabo.
5.2. Este mandato superior, que se traduce en un conjunto de condiciones que la ley impone a la administración, adquiere materialidad en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (CC T-796 de 2006, C-980 de 2010, T-051 de 2016 y T595 de 2019). Ese cumplimiento es, a la vez, garantía para el administrado de que sus derechos encuentran amparo y logran una aplicación correcta.
5.3. En esencia, la finalidad del debido proceso administrativo implica «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados» (CC T046 de 2023).
6. De la enajenación temprana
6.1. El artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022) impone al administrador del FRISCO el deber de enajenar
(Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022) impone al administrador del FRISCO el deber de enajenar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. Esta facultad se ejerce mediante mecanismos como la enajenación temprana, siempre que se configure alguna de las circunstancias previstas en la norma.CUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
8 6.2. En el presente asunto, la autoridad estableció la concurrencia de la causal primera, según la cual la medida procede cuando «sea necesario u obligatorio dada su naturaleza». La adopción de esta decisión exige, además, la autorización del comité integr ado por representantes de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en su calidad de Secretaría Técnica.
6.3. La enajenación temprana consiste en transferir a terceros la titularidad del derecho de dominio sobre bienes en las condiciones señaladas, aun cuando el proceso no haya concluido con sentencia definitiva. Esta figura tiene como finalidad evitar que la administración asuma los costos derivados de la tenencia de dichos bienes. Los recursos obtenidos deben destinarse a la lucha contra el crimen organizado, al fortalecimient o de la administración de justicia y a la inversión social.
derivados de la tenencia de dichos bienes. Los recursos obtenidos deben destinarse a la lucha contra el crimen organizado, al fortalecimient o de la administración de justicia y a la inversión social.
6.4. Según la jurisprudencia de esta Sala1 puede ocurrir que una sentencia de primera instancia nieg ue la extinción del derecho de dominio con fundamento en la licitud de los bienes. Enseña que m ientras esta decisión no ha ya sido revocada, el Estado carece de sustento jurídico para acudir a la enajenación temprana. En tales condiciones, la disposición de los bienes mediante aquel mecanismo desconoce una decisión judicial que se presume válida
1 CSJ SCP STP16849, 10 dic. 2018; STP4927, 23 abr. 2019; STP5685, 13 abr. 2021, entre otras.CUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
9 mientras no exista pronunciamiento en contrario.
6.5. Esta postura se apoya en que la negativa de la extinción en primera instancia, aun cuando sea objeto de recurso o de consulta, genera una expectativa razonable de confirmación. En consecuencia, resulta probable el retorno de los bienes al propietario inscr ito. Esta circunstancia justifica la concesión del amparo, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7. Análisis del caso concreto:
7.1. La impugnación busca determinar si la SAE vulneró garantías fundamentales con ocasión de la enajenación temprana y el desalojo de los bienes
7. Análisis del caso concreto:
7.1. La impugnación busca determinar si la SAE vulneró garantías fundamentales con ocasión de la enajenación temprana y el desalojo de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 001841401 y 001-841430, de propiedad de los accionantes.
7.2. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado.
7.3. En el caso bajo estudio, los accionantes acuden a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. A su juicio, tales garantías resultaron vulneradas con el procedimiento de enajenación temprana dispuesto por la SAE mediante la Resolución n.º 4672 de 2018, así como con la orden de desalojo programada para el 14 de enero de 2026.CUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
10
7.4. Lo anterior ocurre pese a que aún se encuentra pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2024 por la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio. En esta providencia, la autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ, identificados con los folios
de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 001-841401 y 001-841430.
7.5. Esta Corporación en diversos pronunciamientos 2 ha reiterado que cuando se niega la acción de extinción de dominio o se decreta su improcedencia en decisión recurrida o remitida en grado jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable de que se mantenga tal decisión . Por esta razón es factible que los bienes deban retornar a las personas inscritas como propietarios.
7.6. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que, el 21 de junio de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS por el delito de lavado de activos. Asimismo, dispuso «el archivo de las diligencias, previa cancelación de las medidas cau telares existentes en contra de los procesados, en punto de la medida de aseguramiento que les fuere impuesta».
2 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539 -2019, 9 abr. 2019, rad.
103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.CUI 11001222000020260001501
Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
11 7.7. Seguidamente, el 3 de febrero de 2017, el Tribunal
Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
11 7.7. Seguidamente, el 3 de febrero de 2017, el Tribunal declaró la cesación de la actuación procesal por prescripción de la acción penal.
7.8. En resolución del 31 de mayo de 2024, la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio indicó, respecto a los folios de matrícula inmobiliaria n.º 001 -841401 y 001841430, lo siguiente:
[…] fueron adquiridos por los esposos en un proyecto sobre planos en el año 2002, iniciando el pago con un encargo fiduciario […] durante el tiempo de la fiducia hicieron unos pagos soportados con los recibos de caja, el resto del inmueble lo cancelaron da ndo como parte de pago un inmueble que adquirieron en el año 1998.
[…]
Los elementos de prueba que se arrimaron por el apoderado de la señora PATRICIA MONICA (sic) y los que trajo su esposo MARTIN (sic) EMILIO OSPINA GOMEZ (sic), detallan las fechas de adquisición de los inmuebles, si la actividad de narcotráfico del señor DAVID ALAN CASTAÑO DIAZ (sic) se predica desde el año 2005 y la señora PATRICIA MONICA (sic) MARTINEZ (sic) el asesoramiento aquí cuestionado que realizó a DAVID ALAN tuvo lugar el 29 de diciembre de 2008 y a su hermanos (sic) después que falleciera DAVID ALAN el 25 de enero de 2009, qué relación puede tener con la actividad ilícita de narcotráfico el dinero que los esposos
y a su hermanos (sic) después que falleciera DAVID ALAN el 25 de enero de 2009, qué relación puede tener con la actividad ilícita de narcotráfico el dinero que los esposos OSPINA-MARTINEZ (sic) invirtieron en el año 2002 para adquirir los inmuebles 001 -841401, 001 -841430 y […], cuya escritura de compra se r ealizó el 20 de diciembre de 2004, dineros que están suficientemente probados de dónde salieron, incluso como parte de pago se entregó un inmueble que los esposos adquirieron en el año 1998, igual interrogante en relación con la compra del inmueble con folio 001-496067, adquirido el 27 de septiembre de 2006 del cual canceló la suma de 45.000.000 de pesos y el saldo con una acreencia hipotecaria que permanece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
7.9. En la actualidad, esa determinación surte el gradoCUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
12 jurisdiccional de consulta en la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el fallo de primera instancia constitucional, esa autoridad recibió una orden concreta. Consiste en que en el término improrrogable de cuatro (4) meses adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de las diligencias que conoce, en lo relacionado con los bienes de propiedad de los gestores. Esta orden no fue impugnada por la Fiscalía.
7.10. En ese contexto, la Sala advierte que, en la etapa
respecto de las diligencias que conoce, en lo relacionado con los bienes de propiedad de los gestores. Esta orden no fue impugnada por la Fiscalía.
7.10. En ese contexto, la Sala advierte que, en la etapa procesal anterior, la Fiscalía descartó la procedencia ilícita del inmueble cuya restitución se discute. En consecuencia, aunque el grado jurisdiccional de consulta y las instancias ordinarias poster iores se encuentran pendientes de resolución, existe una expectativa razonable de confirmación de la decisión. De verificarse, resulta imperiosa la devolución del inmueble a los propietarios inscritos.
7.11. Entonces, en concordancia con el precedente de la Corte, el acto de desalojar a quien funge como poseedor o propietario:
[…] cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Máxime, cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución… mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble… al tratarse de un acto de mera ejecución. (CSJ STP14617-2019)CUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
13
7.12. Así las cosas, acertó el a quo al suspender los
Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
13
7.12. Así las cosas, acertó el a quo al suspender los efectos de la resolución n.º 4672 del 23 de noviembre de 2018 y sus trámites subsiguientes. Lo anterior, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio, según sea el caso . Momento en el cual podrá reactivarse, de ser factible, la decisión objetada.
7.13. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001222000020260001501 Rad. 153998 Patricia Mónica Martínez Tigreros y otros Impugnación
14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0F77F1B2F6959AB8C16DC5FE68FAFFC881E61D2BC292D8BA199603E7554797FC Documento generado en 2026-04-29