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CSJ - STP6776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6776-2026 Radicación n.° 154454 (Acta n.º 123)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por PAMELA ANDREA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad . Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Se vincularon como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 73001220400020260018600 (en adelante, 2026-00186).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020260103800

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1. En síntesis, PAMELA ANDREA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ señala que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por su supuesta omisión respecto a sus solicitudes de redención de la pena y libertad condicional.

Indicó que las elevó ante esa autoridad el 12 de noviembre de 2025 y, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

Indicó que las elevó ante esa autoridad el 12 de noviembre de 2025 y, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Esa autoridad, mediante sentencia del 25 de febrero de 2026, negó la solicitud de amparo ante la existencia de una mora judicial justificada en la resolución del asunto sometido al juzgado ejecutor.

2.1. Contra la anterior determinación no fue interpuesta la impugnación.

3. La accionante acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Los considera vulnerados con ocasión a la acción de tutela 2026-00186.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4. Mediante auto del 10 de abril de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de laCUI 11001020400020260103800

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3 demanda a las accionadas y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado . Considera que no exist e vulneración alguna a los derechos fundamentales de l accionante dentro del trámite constitucional de referencia.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue notificada mediante oficio n.º 65202

vulneración alguna a los derechos fundamentales de l accionante dentro del trámite constitucional de referencia.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue notificada mediante oficio n.º 65202 del 14 de abril de la anualidad. No obstante, no se pronunció frente a la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

8. Tutela contra providencia de la misma naturaleza

8.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales . Procede ante suCUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

4 vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8.2. En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

8.3. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte

tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

8.3. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

8.4. Ahora, si el posible defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.5. Es claro que n o es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior. Por eso, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que la revise, en los términos de losCUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

5 artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.

8.6. Si la Corte Constitucional no selecciona para revisión la sentencia de tutela, esta adquiere firmeza y hace

persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.

8.6. Si la Corte Constitucional no selecciona para revisión la sentencia de tutela, esta adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada. En cambio, si la Corporación decide revisarla, la decisión que adopte resulta de obligatorio acatamiento.

8.7. Así, en la Sentencia SU -627 de 2015, el Tribunal Constitucional fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Sustentó esta posición en que la interposición de un nuevo amparo prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. Precisó, además, que una vez concluye el proceso de selección para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

8.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad deCUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

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En este evento solo procede el incidente de nulidad deCUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

6 dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original)

9. Análisis del caso concreto:

9.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PAMELA ANDREA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra las autoridades judiciales accionadas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela se interpuso con ocasión al trámite constitucional 2026-00186.

9.2. Mediante fallo de 25 de febrero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de

interpuso con ocasión al trámite constitucional 2026-00186.

9.2. Mediante fallo de 25 de febrero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por PAMELA ANDREA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Para fundamentar su decisión, indicó:

A partir de lo expuesto y de las piezas procesales allegadas al expediente, no se acredita una vulneración actual de derechos fundamentales atribuibles al JUZGADO PRIMEROCUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

7 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. Ello porque: (i) el despacho reconoció la radicación de las solicitudes de redención, readecuación y libertad condicional y explicó que su decisión se surte por sistema interno de turnos; (ii) comunic ó a la interna, mediante Oficio 68 del 17 de febrero de 2026, una fecha estimada de resolución (12 de junio de 2026), dejando constancia en la ficha técnica.

En esas condiciones, lo que se observa es un trámite en curso con programación definida, sustentado en la carga de trabajo y en el incremento de solicitudes, mas no una inactividad que habilite el amparo para ordenar una decisión inmediata.

9.3. Esa determinación fue notificada a la accionante por intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluida.

inactividad que habilite el amparo para ordenar una decisión inmediata.

9.3. Esa determinación fue notificada a la accionante por intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluida.

9.4. Ahora bien, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos exige la existencia de una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular. A partir de ese presupuesto, resulta posible establecer la vulner ación efectiva de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

9.5. En ese sentido, no es procedente acudir al mecanismo de amparo constitucional con fundamento en actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado. Una actuación de esa naturaleza vulnera el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción y desconoce el princi pio de seguridad jurídica. En determinados eventos, incluso, configura un ejercicio indebido de la acción de tutela.CUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

8 9.6. Lo anterior obedece a que tal actuación permitiría al peticionario omitir los trámites y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para la obtención de fines específicos. En su lugar, acudiría de manera directa al mecanismo de amparo constitucional, sin agotar las vías ordinarias diseñadas para la protección de sus derechos.

9.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay

ordinarias diseñadas para la protección de sus derechos.

9.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

9.8. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción. Esta es la condición necesaria para que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Un agravio así no se verifica en el caso de la especie respecto de los accionados en lo relacionado con la supuesta afectación de las garantías fundamentales de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ con ocasión al trámite constitucional de referencia.

9.9. No obstante, si la accionante funda la nueva demanda constitucional en el contenido de la decisión de tutela 2026-00186, también se configura la improcedencia de la solicitud de amparo. Así es porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, en cuanto no se acredita el agotamiento de los mecanismos judiciales dispuestos para laCUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

9 obtención de sus pretensiones.

9.10. Lo anterior se sustenta en que la accionante contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus pretensiones. En particular, podía interponer la impugnación contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero

9.10. Lo anterior se sustenta en que la accionante contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus pretensiones. En particular, podía interponer la impugnación contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal accionado.

9.11. En ese contexto, la Sala concluye que no se acredita la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales invocados por la accionante, derivada de las actuaciones de las entidades demandadas en relación con el asunto planteado. En consecuencia, se impone declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por PAMELA ANDREA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las razones expuestas.CUI 11001020400020260103800 Rad. 154454 Pamela Andrea Márquez Hernández Acción de Tutela

10 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Acción de Tutela

10 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9E61B3D637586FC08B7662CC6C02E4A3ED6380CC16AE79AB2FDE6B070654EFFB Documento generado en 2026-04-29

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